RESOLUCIÓN FINAL DE AUTORIDAD SUMARIANTE N° 021/2021.
Sucre, 15 de abril de 2021.
G.A.M.S. c/ DORIAN LIMBERTH GONZÁLES ACEITUNO.
CÉSAR RÍOS ESCALIER.
OSCAR ARAUJO MICHEL.
RUVY QUINTANA MEDINA.
JAVIER RAMIRO TANGO ÁLVAREZ.
ALFONSO DÁVILA RIVERA.
LUDMILA NINEL LOREDO AYAVIRI.
ADELAIDA CARDOZO MIRANDA.
DEIVY CHARLES CORNEJO AMPUERO.
JORGE LUÍS MITA AVILÉS.
ALDO MONTAÑO BRAVO.
JOSÉ LUÍS ROCHA NEGRETTY.
HÉCTOR DAVID CALDERÓN MATIENZO.
AQUILES JACUN MORA RAMOS.
NILO DANIEL PRADO ARROYO.
FAUSTO CAMILO GARCÍA DURÁN.
VISTOS:
La Resolución Administrativa Municipal N° 02/2020 de fecha 04 de enero de 2021, por la cual la Sra. LUZ ROSARIO LOPEZ ROJO VDA. DE APARICIO, ALCALDESA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SUCRE, resolvió designar al Servidor Público Abg. Mauricio Andrés Ortubé Cajías, como Autoridad Sumariante del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SUCRE; mediante Comunicación Interna Despacho Municipal CITE: N° 598/20 de 27 de julio de 2020, se pone a conocimiento el Informe RPCD/LFCV – COVID 19 N° 01/2020 de 23 de julio de 2020, posteriormente se presenta la nota CITE RPC-LFCV N° 001/2020 de 14 de septiembre de 2020, Comunicación Interna Despacho Municipal CITE: N° 901/20 de 21 de septiembre de 2020, que pone a conocimiento la Resolución Autonómica Municipal N° 173/20 de 17 de septiembre de 2020, Comunicación Interna Despacho Municipal CITE: N° 806/20 de 08 de septiembre de 2020, que pone a conocimiento el Informe N° 346/2020 de 07 de septiembre de 2020, Comunicación Interna Despacho Municipal CITE: N° 963/20 de 28 de septiembre de 2020, que pone a conocimiento Informe Final N° 004/2020 de 28 de agosto de 2020 y Comunicación Interna Despacho Municipal CITE: N° 1460/20 de 19 de noviembre de 2020, que pone a conocimiento el Informe Modificatorio y/o Complementario N° 004-1-2020 de 30 de octubre de 2020, referente al caso de “presuntas irregularidades en la adquisición de 14.000,00 FSC de tabletas de sal sódica”, la Resolución de Autoridad Sumariante N° 001/2020 de Inicio de Proceso Administrativo Interno, de fecha 28 de enero de 2021, el Proceso Administrativo Interno in extenso; y; la normativa legal vigente, de los cuales se esgrime:
CONSIDERANDO I – ANTECEDENTES:
Que, mediante Comunicación Interna Despacho Municipal CITE: N° 598/20 de 27 de julio de 2020, emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva del G.A.M.S., Sra. Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, es puesta a conocimiento de esta instancia, el Informe RPCD/LFCV – COVID 19 N° 01/2020 de 23 de julio de 2020, posteriormente se presenta la nota CITE RPC-LFCV N° 001/2020 de 14 de septiembre de 2020, Comunicación Interna Despacho Municipal CITE: N° 901/20 de 21 de septiembre de 2020, que pone a conocimiento la Resolución Autonómica Municipal N° 173/20 de 17 de septiembre de 2020, Comunicación Interna Despacho Municipal CITE: N° 806/20 de 08 de septiembre de 2020, que pone a conocimiento el Informe N° 346/2020 de 07 de septiembre de 2020, Comunicación Interna Despacho Municipal CITE: N° 963/20 de 28 de septiembre de 2020, que pone a conocimiento Informe Final N° 004/2020 de 28 de agosto de 2020 y Comunicación Interna Despacho Municipal CITE: N° 1460/20 de 19 de noviembre de 2020, que pone a conocimiento el Informe Modificatorio y/o Complementario N° 004-1-2020 de 30 de octubre de 2020, referentes al caso de “presuntas irregularidades en la adquisición de 14.000,00 FSC de tabletas de sal sódica”.
Que, la Autoridad Sumariante del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por Resolución N° 001/2021 de Inicio de Proceso Administrativo Interno, de fecha 28 de enero de 2021, dispone el Inicio de Proceso Administrativo Interno en contra de los Señores: DORIAN LIMBERTH GONZÁLES ACEITUNO, CÉSAR RÍOS ESCALIER, OSCAR ARAUJO MICHEL, RUVY QUINTANA MEDINA, JAVIER RAMIRO TANGO ÁLVAREZ, ALFONSO DÁVILA RIVERA, LUDMILA NINEL LOREDO AYAVIRI, ADELAIDA CARDOZO MIRANDA, DEIVY CHARLES CORNEJO AMPUERO, JORGE LUÍS MITA AVILÉS, ALDO MONTAÑO BRAVO, JOSÉ LUÍS ROCHA NEGRETTY, HÉCTOR DAVID CALDERÓN MATIENZO, AQUILES JACUN MORA RAMOS, NILO DANIEL PRADO ARROYO y FAUSTO CAMILO GARCÍA DURÁN, por las conductas descritas en los antecedentes del proceso; y la apertura del término de prueba de diez días hábiles administrativos y desarrollándose el mismo conforme a Derecho y al procedimiento legal establecido.
Que, habiendo sido citados los procesados DORIAN LIMBERTH GONZÁLES ACEITUNO en fecha 19 de febrero de 2021, CÉSAR RÍOS ESCALIER en fecha 04 de marzo de 2021, OSCAR ARAUJO MICHEL en fecha 22 de febrero de 2021, RUVY QUINTANA MEDINA en fecha 22 de febrero de 2021, JAVIER RAMIRO TANGO ÁLVAREZ en fecha 26 de febrero de 2021, ALFONSO DÁVILA RIVERA en fecha 26 de febrero de 2021, LUDMILA NINEL LOREDO AYAVIRI en fecha 22 de febrero de 2021, ADELAIDA CARDOZO MIRANDA en fecha 26 de febrero de 2021, DEIVY CHARLES CORNEJO AMPUERO en fecha 01 de marzo de 2021, JORGE LUÍS MITA AVILÉS en fecha 03 de marzo de 2021, ALDO MONTAÑO BRAVO en fecha 03 de marzo de 2021, JOSÉ LUÍS ROCHA NEGRETTY en fecha 03 de marzo de 2021, HÉCTOR DAVID CALDERÓN MATIENZO en fecha 01 de marzo de 2021, AQUILES JACUN MORA RAMOS en fecha 03 de marzo de 2021, NILO DANIEL PRADO ARROYO en fecha 01 de marzo de 2021 y FAUSTO CAMILO GARCÍA DURÁN en fecha 22 de febrero de 2021 (véanse diligencias de citación a fs. 1814 a 1824, 1834, 1844 y 1848 de obrados), siendo que ninguno de los procesados solicitó señalamiento de declaración informativa y la mayoría de ellos asumen defensa en su orden, en el proceso instaurado en su contra, habiendo transcurrido de forma normal el periodo probatorio, clausurándose este en consecuencia, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021, cursante a fs. 2290 del expediente, siendo que el último procesado notificado, lo fue en fecha 13 de abril de 2021, siendo que en el curso del proceso, el ejercicio al derecho a la defensa concierne a la voluntad de los procesados, habiéndosele brindado en el presente caso todas las oportunidades para el efectivo ejercicio de este derecho en el marco del debido proceso.
Que, en atención a las alegaciones de los memoriales presentados por la procesada LUDMILA NINEL LOREDO AYAVIRI, en fecha 01 de marzo de 2021, cursante a fs. 1829 a 1832 del cuaderno procesal y en fecha 08 de marzo de 2021 a fs. 1886 a 1888, se tiene lo siguiente:
- Se pronuncia la procesada en su primer escrito, en el siguiente sentido: “…1. El 6 de abril de 2020 se emite la solicitud de compra directa de 14,000 frascos con 100 tabletas cada frasco de Sal Sódica de Dicloro, documento que es firmado por el Coordinador de tareas, actividades, gestiones necesarias para contención del COVID 19 SMSED (Dr. Javier Ramiro Tango Álvarez); Coordinador de tareas, actividades y gestiones necesarias para contención del COVID 19 DIMUSA (Dr. Oscar Araujo); Delegado Municipal en el Comité Técnico Científico Departamental COVID 19 (Dr. César Ríos) (Comunicación interna CITE: SMSED N° 34/2020) documento en el cual se indica que la adquisición de los 14.000 frascos tienen por finalidad proteger la bioseguridad de personal Municipal de primer y segundo nivel y a las instancias operativas que en el G.A.M.S. desarrollan tareas de emergencia, para la pandemia COVID-19.
En las especificaciones técnicas se indica: ´4 composición cuantitativa: Dicloro Sódico-S- Trianzinatriona 2.5%, 5. Características: Desinfectante de amplio espectro; Tableta efervescente de 2.5 gramos; Sal Sódica de Dicloro. 6. Registro de Plaguicidas de uso doméstico: La empresa deberá presentar las autorizaciones de registro plaguicida certificado por el instituto nacional de salud ocupacional del Ministerio de Salud´. Esta solicitud de compra directa, se inscribió en el PAC el 22 de abril de 2020.
- En fecha 24 de abril 2020, se emite el Informe Técnico N° 7 de Evaluación y Recomendación, el cual sugiere adjudique la presente compra a la Empresa SIRONA, quien ofertó como precio unitario por frasco Bs.- 170 (Ciento Setenta), haciendo un total de Bs.- 2.380.000 por los 14.000 frascos, empresa que ´cumple con todos los criterios de elección de las especificaciones técnicas solicitadas requeridas para proceder con el proceso de contratación directa´.
El RPCD COVID-19, del G.A.M.S., por nota N° 03/2020 de 12 de mayo, solicita al Director General de Gestión Legal del G.A.M.S. (Aldo Montaño) proceder a elaborar el contrato respectivo, para lo cual remite toda la documentación de respaldo.
No existe prueba documental, que acredite oficialmente que el contrato administrativo, hubiera sido redactado y por ende firmado.
- Es en esta etapa de referido trámite que surge una observación técnica y médica sobreviniente, que tiene su origen en el Ministerio de Salud.
El Ministerio de Salud, emite el comunicado 01/2020 el 12 de mayo 2020, en el que comunica y por Ende concluye que: ´la utilización de productos químicos para dichas estructuras y dispositivos como los compuestos de amonio, hipoclorito de sodio, peróxido de hidrógeno, alcoholes y gluraldehidos compuestos de ozono podría causar efectos adversos, tales como la irritación en las mucosas, la piel, los ojos, el sistema digestivo y las vías respiratorias, estos productos no deben usarse sobre personas…´.
La Sociedad de Infectología en igual sentido concluye que no es recomendable rociar a ningún individuo con ningún químico, por cuanto ello constituye una amenaza para la salud de los usuarios. Estas recomendaciones expresas de sectores especializados, obviamente que hacen que modificarse lo referido la adquisición de los 14.000 FSC, por ello en el RPCD el 15 de mayo 2020, emite la Nota N° 09/2020 a la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes, pidiendo: ´emitir un informe Técnico-Médico para evidenciar que las tabletas de sal sódica de dicloro son o no dañinas para la salud y si es pertinente realizar la adquisición de los 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro´.
- La Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes ante lo descrito anteriormente, en la misma fecha que decir el 15 de mayo 2020 por Nota N° 328/2020 solicitó al Comité Científico Técnico Chuquisaca COVID 19 los siguiente: ´Ante las nuevas disposiciones del Gobierno Central me dirijo a ustedes solicitando puedan emitir criterio técnico acerca de los siguientes puntos: 1. El uso de cámaras de desinfección como parte de un conjunto de medidas de bioseguridad la población en general y los establecimientos de salud en particular; 2. La utilización del producto SAL SÓDICA DE DICLORO (Mediclean) en las cámaras de desinfección, siendo que él mismo no se encuentra en el listado de químicos mencionados en el Comunicado Ministerial del 12 de mayo 2020.
Se adjunta certificación emitida por el INLASA´.
El referido Comité Científico Técnico de Chuquisaca, responde la solicitud por CITE N° 60/2020 de 18 de mayo y respecto al caso concreto refiere: ´Con relación a la utilización del producto químico SAL SÓDICA DE DICLORO (NaDCC) el mismo al entrar en contacto con el agua libera el ácido hipocloroso, el cual es un desinfectante de amplio espectro para superficies inertes y no para personas´. Es en base a este antecedente que la Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes responde al CITE 09/2020 de 15 de mayo, emitido por el RPCD.
- El mismo 29 de mayo, los Asesores Legales de SMSED en emiten el Informe Legal N° 050/2020, recomendando la cancelación del proceso de contratación. A esta situación se suma el Delegado Municipal en el Comité Técnico Científico Departamental COVID 19; Coordinadores de tareas, actividades y gestiones necesarias para contención del COVID 19 de SMSED y DIMUSA; Coordinación de Bioseguridad y Gestión de Residuos Sólidos; quienes emiten el Informe Técnico N° 19 de 29 de mayo que también proponen la cancelación del Proceso de Contratación.
Con todos estos antecedentes, el 01 de junio 2020 la Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes, por CITE N° 375/20 20, comunica en forma expresa al RPCD su pedido de ´Cancelación de Procesos de Adquisición de Sal Sódica de Dicloro COVID 19 gestión 2020´.
Es en virtud a todos estos informes (Técnico, Legal y Administrativo) que el RPCD emite la Resolución Administrativa de Cancelación de Adjudicación N° 001/2020 de fecha 02 de junio resolviendo: ´Art. 1. Cancelar el proceso de contratación, denominado –Adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de Sal Sódica de Dicloro- por concurrir las causales previstas en el art. 28 II inciso a) del D.S. N° 0181. El 03 de junio 2020´.
La Asistente Administrativo del RPCD, notifica con la Resolución Administrativa de Cancelación de Adjudicación 001/2020 a dos autoridades, la Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes y la Directora Municipal de Salud.
La misma Asistente Administrativo, luego de dos intentos fallidos de poder notificar con la Resolución Administrativa N° 001/2020 a la representante de la empresa SIRONA, finalmente el 5 de junio, con la asistencia de una Notario de Fe Pública, hacen constar que si se notificó a la referida representante. CUESTIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL, LEGAL-ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO-MÉDICO, POR LAS QUE EN EL CASO PRESENTE DEBE DECLARARSE IMPROBADO EL PRESENTE PROCESO ADMINISTRATIVO.
PRIMERO. Señor Sumariante, el VIRUS del COVID-19 paralizó al MUNDO, fue tan letal y sorpresivo su ataque, que ni la Organización Mundial de la Salud, SUPO EN UN INICIO COMO ENFRENTAR A ESTE VIRUS, todos los protocolos fueron dinámicos y en constante actualización, situación que se mantiene a la fecha y para corroborar ello, basta con ingresar a cualquier página de NOTICIAS de cualquier parte del mundo.
Bolivia no fue la excepción, de ahí que es plenamente racional entender que desde el punto de vista médico, durante los primeros meses de la pandemia en la gestión 2020, los diferentes Ministerios de Salud, del mundo, CONSTANTEMENTE CAMBIABAN DE CRITERIOS MÉDICOS Y TÉCNICOS, siendo un ejemplo de ello que el comunicado 01/2020 el 12 de mayo 2020, emitido por el Ministerio de Salud, en el que comunica y por ende concluye que: ´la utilización de productos químicos para dichas estructuras y dispositivos como los compuestos de amonio, hipoclorito de sodio, peróxido de hidrógeno, alcoholes y glutaraldehidos compuestos de ozono podría causar efectos adversos, tales como la irritación en las mucosas, la piel, los ojos, el sistema digestivo y las vías respiratorias, estos productos no deben usarse sobre personas…´.
SEGUNDO. Como podrá evidenciar su persona DESDE EL PUNTO DE VISTA ADMINISTRATIVO. el proceso de compra directa de los 14.000 frascos, fue ejecutado en estricto cumplimiento con los diferentes procedimientos establecidos en los Reglamentos emitidos por el G.A.M.S. para esta clase de adquisiciones, todo en correspondencia con el D.S. N° 4147, sin embargo, este trámite sufrió una modificación sobreviniente, a partir del Comunicado N° 01/2020 de 12 de mayo, EMITIDO por el Ministerio de Salud.
Debe tener en cuenta su autoridad que, los diferentes profesionales del G.A.M.S. que recomendaron la cancelación del proceso de contratación, TANTO DEL SECTOR SALUD, COMO DEL ÁREA LEGAL, con argumentos técnicos y médicos, acorde al principio de legalidad, BUSCABAN UNA SOLA COSA CUIDAR LA VIDA HUMANA y cuando fue notificada con este proceso administrativo me surge la interrogante ¿qué hay más valioso que la vida……? ¿acaso no sé aprendió nada con esta pandemia…? TERCERO. El RPCD, en fecha 2 de junio de 2020, emitió la Resolución Administrativa de Cancelación de Adjudicación N° 001/2020, respecto a la Contratación Directa de ´Adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de Sal Sódica de Dicloro´ amparado en el inc. a) el parágrafo II del art. 28 del D.S. 0181 que dispone: ´El proceso de contratación podrá ser cancelado (…) hasta antes de la suscripción del contrato… (…) inc. a) Cuando exista un hecho de fuerza mayor y/o caso fortuito irreversible que no permita la continuidad del proceso…´
NO PUEDE NEGAR USTED, SEÑOR SUMARIANTE, que la referida Resolución Administrativa de Cancelación N° 001/2020 cuenta con todos los informes técnicos, médicos y legales que demuestran que no fue una decisión arbitraria o contrario a la Ley, POR EL CONTRARIO FUE UNA DECISIÓN ACORDEMOS ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE Y LA PRUEBA IRREFUTABLE QUE ELLO ES ASÍ, ES QUE A LA FECHA DICHA DECISIÓN ADMINISTRATIVA HA ADQUIRIDO FIRMEZA, ES DECIR QUE NO HA SIDO MODIFICADA, por ningún recurso administrativo o judicial, en consecuencia surge la interrogante: ¿Es lógico que se inicie procesos administrativo en contra de determinados servidores públicos que al emitir sus informes técnicos o legales, lo único que pretendían es cuidar la vida de las personas?; ¿Es lógico presumir que estos servidores públicos al emitir sus informes técnicos o legales, vulneraron determinada normativa legal, siendo que el documento para el emitieron los informes (RA de Cancelación N° 001/2020) está plenamente vigente y es más ha adquirido firmeza?; ¿cuál es la verdadera finalidad de este proceso, demostrar que la R.A. de Cancelación N° 001/2020 fue erróneamente emitida?, Porque si esa es la finalidad, están en un error, toda vez que es un proceso administrativo interno, no puede modificar una Resolución Administrativa que fue emitida en cumplimiento a lo establecido en el D.S. 181 SABS.
En relación a la decisión de los 2.000 Frascos, por parte de algunos dependientes de Almacenes del GAMS es una cuestión totalmente independiente a todo lo anteriormente desarrollado. Sin embargo, -reiteramos- lamentablemente en el Auto de Inicio del Proceso Administrativo Sumario, no se hace ninguna precisión respecto a estos aspectos y simplemente existe una relación de hechos totalmente desordenada y sin ningún criterio cronológico o fáctico.
Adicionalmente, la nombrada procesada presenta escrito de 08 de marzo de 2021, que señala lo siguiente:
- “…I. PRECISIÓN, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE INICIO N° 001/2021. En cumplimiento de las reglas administrativa-procesales previstas en el D.S. 23318 – A, modificado por el D.S. 26237, se asume que el Auto de Inicio de Proceso Administrativo, emitido por su autoridad, se constituye en la BASE DEL PRESENTE PROCESO ADMINISTRATIVO, que delimita su competencia como Autoridad Sumariante, dentro de la presente causa.
Esta es la razón JURÍDICA por la que es imperativo tener en cuenta que su persona, dentro de la presente Resolución de Inicio N° 001/2021 de 28 de enero de, en forma expresa ACLARA:
QUE NO ES COMPETENTE, para determinar o deslindar responsabilidad administrativa, dilucidar o pronunciarse sobre si la cancelación del proceso de contratación directa para la adquisición de 14.000 FSC de 100 tabletas, resultó correcta o incorrecta.
QUE NO ES COMPETENTE, para referirse sobre la validez o vigencia de la minuta de contrato directo N° 162, referido a este proceso de contratación.
Seguidamente refiere que USTED TIENE COMPETENCIA, para establecer posibles contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo, a tiempo de emitirse informes, resoluciones, especificaciones y otros documentos concernientes al proceso de contratación, así como posibles incumplimientos a pasos procedimentales o acciones contrarias a normativa, estando por último la posible suscripción o no de la minuta N° 162, en el contexto temporal de la presunta cancelación del proceso de contratación y otras conductas que hayan determinado la actual problemática jurídica.
A todo lo manifestado, debemos tener en cuenta que la referida Resolución de Inicio, se constituye en el acto administrativo, mediante el cual se inicia proceso administrativo, en contra de dieciséis (16) servidores públicos, de los que uno de ellos es mi persona.
En forma GENÉRICA su autoridad identifica tres actos administrativos, a través de los que presuntamente mi persona en calidad de Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes del G.A.M.S. habría incurrido en faltas administrativas, siendo estas SEGÚN la tantas veces mencionada resolución de inicio, las siguientes:
PRIMERA PRESUNTA CONTRAVENCIÓN ADMINISTRATIVA Refiere que presuntamente mi persona habría Ludmila Ninel Loredo Ayaviri en mí condición de Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes (SMSED), incurrió en una falta administrativa, al haber firmado el Informe Técnico de Evaluación y Recomendación N° 7 de 24 de abril de 2020.
Se debe tener presente que al interior del GAMS existe un ´Reglamento de Contratación Directa de Medicamentos, Dispositivos Médicos, Insumos, Reactivos, Equipamiento Médico y Servicios de Consultoría de Personal en Salud, en el Marco del D.S. N° 4174´.
El Informe N° 7, donde se Recomienda la adjudicación a la empresa ´SIRONA´, fue firmado por nueve (9) funcionarios municipales, quienes lo hicieron en cumplimiento a las formalidades y competencias, establecidas en el referido Reglamento de Contrataciones Directas.
En la misma Resolución de Inicio, se indica que el referido Informe N° 7, cursa de fs. 208 – 2013, documento que consta en (5) puntos, comenzando por antecedentes, justificación, criterios de elección, conclusión y recomendación, sin embargo, su autoridad no explica de qué manera mi persona habría incurrido en una infracción legal, respecto a este Informe N° 7, tampoco precisa si esta infracción normativa es respecto a la FORMA o al FONDO.
Ante esta generalidad con la que se indica que mi persona habría incurrido en una infracción legal, al haber emitido el referido informe N° 7, debo en forma categórica, DESMENTIR ESTA SITUACIÓN, e indicar que el referido documento –reitero- fue emitido cumpliendo el principio de legalidad, legitimidad buena fe y competencia.
No existe la posibilidad de poder exponer mayores argumentos de descargo –reitero el Sumariante, no explica cuál es el hecho que habría cometido mi persona, sea por acción u omisión, al haber firmado (junto con otros ocho servidores públicos) el referido Informe N° 7.
SEGUNDA PRESUNTA CONTRAVENCIÓN ADMINISTRATIVA Refiere que presuntamente mi persona Ludmila Ninel Loredo Ayaviri en mí condición de Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes (SMSED), incurrió en una falta administrativa, al haber firmado la NOTA CITE S.M.S.E.D. N° 358/2020 de 28 de mayo ´Solicitud de Cancelación del Proceso de Adquisición de Sal Sódica de Dicloro COVID 19 Gestión 2020´.
Este oficio, cursa a fs. 302 del expediente y conforme se puede acreditar de su lectura, el mismo está dirigido al RPCD con la referencia: ´Solicitud de cancelación de proceso de adquisición de Sal Sódica de Dicloro COVID-19 gestión 2020´. Lo imperativo en este documento es que esta solicitud:
- Estaba debidamente respaldada con los argumentos (jurídicos y técnicos) que expusieron el Administrador del 1er Nivel del GAMS Lic. Alfonso Dávila Rivera y el Director Municipal de Salud del GAMS, Dra. Adelaida Cardozo, mediante el CITE – DIMUSA N° 247/2020 de 27 de mayo, cursante de fs. 300 a 301 del expediente, el cual se adjuntó al Cite 358/2020.
- En correspondencia con el Reglamento de Contratación Directa, vigente en el GAMS y el D.S. 0181, si bien se inició en el mes de abril el referido proceso de contratación directa, a mediados del mes de mayo de 2020, se inició el proceso de Cancelación del proceso de Contratación (conforme se acredita por la documentación cursante en el expediente), lo que implica que el CITE S.M.S.E.D. N° 358/2020 de 28 de mayo, se lo emitió dentro el referido proceso administrativo de cancelación y en estricto cumplimiento del principio de legalidad.
- Al igual que el anterior asunto, en el presente caso, la autoridad sumariante, no explica de forma precisa cual sería la falta o contravención administrativa, que hubiera cometido mi persona, al haber emitido el referido CITE 358/2020, solo lo cita y lo identifica, lo que es totalmente vulneratorio a mi derecho a la defensa, ya que el no saber exactamente de que se me está acusando o procesando ¿no existe la posibilidad de asumir una defensa adecuada?
En razón de estos argumentos y fundamentos, MI PERSONA SE RATIFICA EN SOSENER QUE EL REFERIDO CITE N° 358/2020 TANTO EN SU FORMA COMO EN EL FONDO, fue emitida en estricto cumplimiento a las normas administrativas, vigentes en el GAMS.
TERCERA PRESUNTA CONTRAVENCIÓN ADMINISTRATIVA Refiere que presuntamente mi persona Ludmila Ninel Loredo Ayaviri en mí condición de Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes (SMSED), incurrió en una falta administrativa, por la supuesta elaboración y firma de la minuta de contrato directo N° 162 de adquisición de los 14.000 FSC
Las inconsistencias y contradicciones que se identifican, respecto a este punto en concreto, son las siguientes:
- En la Resolución de Inicio 001/2021, se precisa en forma expresa que la Autoridad Sumariante no tiene competencia para dilucidar la validez o no de la Minuta N° 162, que presuntamente habría sido firmada, fotocopia simple que cursa de fs. 1331 a 1345 del expediente administrativo.
Esto implica que en coherencia con lo previsto por el propio Sumariante, el referido documento no tendría que formar parte de este proceso administrativo, es por ello que surge la interrogante ¿Por qué menciona este documento, como causal de presunta responsabilidad administrativa de mi persona?, ¿Es lógico que en un primer momento el Sumariante diga que no emitirá decisión alguna, respecto a este punto y en otra parte del mismo documento, mencione el mismo para pretender fundar un tipo de responsabilidad administrativa?
- Dentro el Derecho Administrativo, existen procedimientos y solemnidades que no tienen por finalidad hacer burocrático el derecho administrativo, por el contrario, la finalidad de estas formalidades es generar mayor eficacia y eficiencia.
En el caso concreto, es ineludible que su autoridad tenga presente que EXISTE una Resolución Administrativa N° 001/2020 emitida por el RPCD que dispuso la cancelación del proceso de contratación, por la causal prevista en el art. 28. II a) de las NB-SABS, resolución que ha adquirido firmeza, esta es la prueba irrefutable que desde el punto de vista legal, dentro el referido proceso de contratación directa, no existe OFICIALMENTE ninguna minuta de adjudicación, que haya surtido efectos legales, es por ello que procedió la cancelación, pretender asumir la EXISTENCIA OFICIAL de dicha minuta, implica desdecir y contradecir la efectividad legal de la Resolución de Cancelación N° 001/2020, lo que implica responsabilidades administrativas para su autoridad, en calidad de Sumariante.
Lo sorprendente de todo esto, es que si bien la Resolución de inicio, identifica (DE MANERA GENERAL), tres hechos que presuntamente generarían responsabilidad administrativa en mí persona, a tiempo de cumplir con el principio de tipicidad, es decir identificar los preceptos jurídicos que habría vulnerado mi persona, al activar los referidos hechos, en los tres casos cita los siguientes artículos: … Como se puede evidenciar, su persona en ningún momento explica por qué razones estos artículos deben ser considerados como infringidos, al haber emitido por ejemplo tanto el Informe N° 7, como el CITE 358/2020, lo que impide que pueda asumir defensa en forma coherente…”.
Que, por su parte el procesado DORIAN LIMBERTH GONZÁLES ACEITUNO, presenta memorial en fecha 05 de marzo de 2021, cursante a fs. 1866 a 1871 del cuaderno procesal, por lo cual en atención a sus alegaciones, se tiene lo siguiente:
- “… Que, mediante Resolución Administrativa N° 305/2020 de fecha 15 de abril de 2020, he sido designado como Responsable de Procesos de Contratación Directa Covid – 19, (RPCD-COVID-19) de la cual es importante informar que dentro de las principales actividades que realiza el RPCD-COVID-19, a) Verificar que los procesos de contratación de bienes y servicios, Se enmarquen en las disposiciones establecidas en el presente reglamento. b) Verificar que la solicitud de la contratación se encuentre inscrita en el PAC, POA: c) Verificar la certificación presupuestaria correspondiente. d) Aprobar y autorizar el inicio del proceso de contratación. e) Aprobar el informe técnico de recomendación emitida por la Unidad Solicitante. f) Adjudicar el proceso de contratación. g) Suscribir órdenes de Compra u Órdenes de Servicio, así como la documentación que se requiera para hacer efectiva esta modalidad de contratación a realizarse bajo el presente reglamento. h) Designar la Comisión de Recepción en la fecha de la formalización de la Contratación. i) Cancelar, suspender o anular el proceso de contratación en base a justificación técnica y legal.
Todas fueron realizadas enmarcadas en la normativa legal vigente amparados en el Decreto Supremo N° 4174, Decreto Municipal 06/2020 de 20 de abril que aprueba el Reglamento de Contratación Directa de Medicamentos, Dispositivos Médicos, Insumos, Reactivos, Equipamiento Médico y Servicios de Consultoría de Personal de Salud y en consecuencia el Indicado Reglamento de Contratación Directa y normas conexas y cumpliendo las funciones designadas a cabalidad con responsabilidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad.
Como principales actuados que se realizó como Responsable de Procesos de Contratación Directa Covid – 19, con respecto al proceso de contratación de ADQUISICIÓN DE 14.000 FSC CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL ODICA DE DICLORO es importante resaltar los siguientes como antecedente:
En el marco de mis competencias como Responsable del Proceso de contratación (RPC) de Contrataciones Directas; luego de haber desarrollado el proceso de contratación bajo la modalidad Directa denominado ´ADQUISICIÓN DE 14.000 FSC CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICOA DE DICLORO´, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 13 y 18 del Reglamento antes mencionado, procedió a emitir RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADJUDICACIÓN RPCD-COVID-19 – N° 007/2020 de fecha 5 de mayo de 2020, bajo la MODALIDAD DE CONTRATACIÓN DIRECTA, resolviendo en su ´Artículo Primero.- ADJUDICAR en aplicación del artículo 1 del DS 4174, la Contratación Directa para la ADQUISICIÓN DE 14.000 FSC CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICA DE DICLORO conforme los siguientes términos:
Proponente: Empresa ´SIRONA´.
Representante Legal: Sra. Yolanda Ivette Romero Padilla
Monto: Bs. -2.380.000,00 (Dos Millones Trescientos Ochenta Mil 00/100 Bolivianos)
Plazo: Conforme a especificaciones técnicas´
A los efectos de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADJUDICACIÓN RPCD-COVID-19 N° 007/2020, el12 de mayo de 2020, mediante nota con cite: CITE: RPCD-COVID19 – DIR.JUR. 03/20, procede a remitir el Proceso de Contratación Directa para la ADQUISICIÓN DE 14.000 FSC CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICA DE DICLORO, a la Dirección de General de Gestión Legal, para la prosecución de los trámites pertinentes.
Ante los comunicados emitidos por el MINISTERIO DE SALUD que signan como: MS/VMSyP/DGSS/UGRSAED/PNGSA/IN/3/2020 para los SEÑORES-AS DIRECTORES-AS DE LOS SERVICIOS DEPARTAMENTALES DE SALUD – JEFES DE LA UNIDAD DE SALUD AMBIENTAL – PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO donde indica el ´PROGRAMA NACIONAL DE GESTIÓN EN SALUD AMBIENTAL DEPENDIENTE DE LA UNIDAD DE GESTIÓN DE RIESGOS EN SALUD AMBIENTAL, EMERGENCIAS Y DESASTRES DEL MINISTERIO DE SALUD. NO RECOMIENDA EL USO DE TÚNELES U OTRAS ESTRUCTURAS FÍSICAS (CABINAS, GABINETES, PUERTAS) CON UN ROCIADO DE PRODUCTOS PARA LA DESINFECCIÓN EJEMPLO (LAVANDINA) PARA HUMANOS…; el 15 de mayo de 2020 mediante nota con cite: RPCD-COVID 19 09/20, se procedió a remitir solicitud a la Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes del G.A.M.S. (SMSED), a los efectos de que dicha instancia: ´pueda emitir un informe Técnico – Médico para evidenciar que las tabletas de Sal Sódica de Dicloro son o no son dañinas para la salud, y si es pertinente realizar la ADQUISICIÓN DE 14000 FSC. CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICA DE DICLORO´.
Que, mediante Nota cite: S.M.S.E.D. N° 348/20 de la S.M.S.E.D. de fecha 20 de mayo de 2020, en su condición de Unidad Solicitante remite Informe Técnico del Comité Científico Departamental del Corona Virus COVID-19, posteriormente el 28 de mayo de 2020 la S.M.S.E.D., hace llegar la nota con cite: S.M.S.E.D. N° 358/20, pidiendo la ´CANCELACIÓN DE PROCESO DE ADQUISICIÓN DE SAL SÓDICA DE DICLORO COVID-19 GESTIÓN 2020´.
Mediante Informe Legal J.J. Cite N° 356/2020 de fecha 29 de mayo emitido por Abog. José Luís Rocha Negretty, recomendando expresamente entre otras cosas que: ´…en conocimiento del Comunicado MS/VMSyP/DGSS/UGRSAED/PNGSA/CR/1/2020 de 12 de mayo, emitido por el Ministerio de Salud que considera que los dispositivos como el hipoclorito de sodio nocivos para la salud de las personas, situación que es ratificado por el Comité Científico de Salud de Chuquisaca, recomendaciones que el G.A.M.S. debe considerar y asumir al ser emitidas por instancias técnicas en control de la salud debidamente acreditadas, lo que se constituye en hecho fortuito irreversible que no permite la continuidad del proceso, por lo cual corresponde la cancelación del proceso de contratación conforme la previsión del art. 28 parágrafos I. y II inc. a) del D.S. 0181 NB-SABS´.
La unidad solicitante mediante Informe Técnico N° 19, emitido por el Dr. Cesar Ríos, DELEGADO MUNICIPAL EN EL COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DEPARTAMENTAL COVIOD-19; Dr. Oscar Araujo, COORDINADOR DE ACCIONES CONJUNTAS CON SECRETARÍA GENERAL Y DE GOBERNABILIDAD; Dra. Ruvy Quintana Medina, COORDINACIÓN DE BIUOSEGURIDAD Y GESTIÓN DE MUNICIPIO, concluyen expresamente que: ´Al ya no ser recomendado por diferentes instancias técnicas el uso de los túneles, cabinas, etc. De desinfección, no se requiere la cantidad inicialmente proyectada del producto desinfectante Sal Sódica de Dicloro (Mediclean). Debiendo realizar el cálculo real de necesidad para el uso exclusivo en establecimientos de salud, para la desinfección de superficies interés; toda vez que es necesario priorizar los recursos económicos en otros insumos o mecanismos que garanticen la protección de la población en general contra el COVID 19´; a cuyo efecto recomiendan: Cancelación del proceso de contratación DIRECTA DE ADQUISICIÓN DE 14.000 FRASCOS CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICA DE DICLORO al no ser ya requeridas las cantidades programadas inicialmente.
Generar un nuevo proceso de adquisición con el reajuste de programación en la cantidad requerida actualmente.
Poner en conocimiento del RPCD el presente informe para fines consiguientes.
La unidad solicitante también hace llegar a instancias del Responsable de Procesos de Contratación Directa Covid – 19 Informe Legal N° 050/2020 S.M.S.E.D., emitido por Abg. Aquiles Jacun Mora Ramos, ABOGADO DE LA SECRETARIA MUNICIPAL DE SALUD, EDUCACIÓN Y DEPORTES DEL G.A.M.S.; Abog. Nilo Daniel Prado Arroyo, ASESOR LEGAL – S.M.S.E.D.; que después de referir antecedentes, citar legislación aplicable concluye que:
Que, en fecha 8 de mayo de 2020 la Sociedad Boliviana de Infectología a través de un comunicado, alertó sobre el uso de túneles de desinfección y del rociado de personas en la cual: ´no recomienda bajo ninguna circunstancia rociar a un individuo con ningún químico, ya que se constituye en una amenaza para la salud de los usuarios´.
Asimismo, el Comité Científico Departamental COVID-19, ha manifestado que la ´utilización de túneles tiene como mecanismo la desinfección exclusiva de superficies inertes, pero no para las personas, para ello es necesario recalcar la higiene como ser el lavado de manos con agua y jabón o en su ausencia utilizar alcohol en gel, por lo que no recomienda el uso de túneles, cámaras ni cabinas de desinfección (al rociar directamente al rostro) al ser que constituyen un gran riesgo para la salud.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 28 del Decreto Supremo N° 0181 NB-SABS, el proceso de contratación podrá ser cancelado, anulado o suspendido hasta antes de la suscripción del contrato o emisión de la Orden de Compra u Orden de Servicio, mediante Resolución expresa, técnica y legalmente motivada, La entidad convocante no asumirá responsabilidad alguna respecto a los proponentes afectados por esta decisión.
Que, en virtud a lo señalado anteriormente se emitió el Informe Técnico de fecha 29 de mayo de 2020, elaborado por la Comisión de Revisión Técnica de Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en la cual concluyen que por todos los aspectos técnicos señalados y las recomendaciones por las distintas instancias técnicas de desinfección, no se requiere la cantidad inicialmente proyectada del referido producto desinfectante (la Adquisición de 14.000 FCS con 100 Tabletas Cada Frasco de Sal Sódica de Dicloro), por el contrario el poder priorizar otros insumos y mecanismos para la salud con los recursos económicos del proceso de contratación ya referido, a efectos de ayudar con las medidas de prevención, contención y propagación del COVID-19.
Recomendando al efecto que: ´Por los argumentos expuestos, normativa aplicada, el Informe Técnico de fecha 29 de mayo de 2020, elaborado por la Comisión de Revisión Técnica de Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y conclusiones arribadas, esta instancia legal de la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes del G.A.M.S. recomienda a su autoridad se proceda conforme dispone el artículo 28 parágrafo II del Decreto Supremo N° 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS, relativo a la CANCELACIÓN del proceso de Contratación Directa denominado ´ADQUISICIÓN DE 14.000 FCS CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SODICA DE DICLORO´ y seguir todos los procedimientos para el efecto´.
Que, en fecha 2 de junio de 2020 se procedió a la cancelación del proceso mediante RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE CANCELACIÓN DE ADJUDICACIÓN RPCD-COVID 19.CAN-N° 001/2020, técnica y legalmente fundamentada de acuerdo a los informes emitidos por la unidad solicitante donde expresan que la cancelación del proceso de contratación DIRECTA DE ADQUISICIÓN DE 14.000 FRASCOS CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICA DE DICLORO al no ser ya requeridas las cantidades programadas inicialmente y legalmente se proceda conforme dispone el art. 28 parag. II DS. 181 de igual manera el informe de la Unidad Jurídica del G.A.M.S. hace observaciones que se generaron posteriores al inicio de proceso de contratación y posterior adjudicación por lo que esta instancia legal sugiere a su autoridad coordinar con la Unidad Solicitante y proceder conforme lo establecido por el artículo 28 parágrafo. II inc. a) D.S. 181.
Es así que si bien se emitió Resolución Administrativa de Adjudicación RPCD-COVID 19- N° 007/2020 de 5 de mayo, dicha determinación fue cancelada a través de Resolución Administrativa de Cancelación de Adjudicación RPCD-COVID 19-CAN-N° 001/2020 de fecha 2 de junio de 2020 enmarcados en los siguientes informes:
- Comunicados emitidos por el Ministerio de Salud MS/VMSyP/DGSS/UGRSAED/PNGSA/IN/3/2020 y MS/VMSyP/DGSS/UGRSAED/PNGSA/CR/1/2020.
- Notas con cite: S.M.S.E.D. N° 358/20 pidiendo la cancelación del proceso ADQUISICIÓN DE 14.000 FSC CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICA DE DICLORO.
- INFORME LEGAL J.J. Cite N° 356/2020 de 29 de mayo de 2020.
- INFORME TÉCNICO N° 19 del 29 de mayo de 2020 emitido por Dr. Cesar Ríos DELEGADO MUNICIPAL EN EL COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DEPARTAMENTAL COVID-19; Dr. Oscar Araujo COORDINADOR DE ACCIONES CONJUNTAS CON SECRETARÍA GENERAL Y GOBERNABILIDAD; Dr. Ruby Quintana Medina COORDINACIÓN DE BIOSEGURIDAD Y GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS; Dr. Javier Ramiro Tango Álvarez COORDINACIÓN GENERAL DEL MUNICIPIO.
- INFORME LEGAL N° 050/2020 S.M.S.E.D. emitido por Aquiles Jacun Mora Ramos ABOGADO DE LA S.M.S.E.D. del GAMS y Nilo Daniel Prado Arroyo ASESOR- S.M.S.E.D., considerando que todos estos documentos fundamentaban y respaldaban una cancelación por fuerza mayor.
Es por ello que es importante remarcar que la decisión tomada para la Cancelación de Adjudicación RPCD-COVIDF 19-CAN-N° 001/2020 por mi persona, fue en recomendación a los informes mencionados ut supra y no así una determinación asumida directamente como Responsable de Procesos de Contratación Directa Covid-19, mucho menos personal.
Es por ello que solicito se pueda actuar de manera imparcial responsable y enmarcados en la normativa legal vigente, y de acuerdo a todo lo expuesto se pueda evaluar toda la prueba presentada y todos los argumentos puedan ser tomados en cuenta.
De lo antes mencionado podemos llegar a colegir que mi persona en ningún momento incumplió, omitió o accionó hechos que no responda a lo inherente al puesto que he constituido, dado que el alcance del cargo es determinada y marcada mediante la normativa supra mencionada, así contrastando los antecedentes del proceso, actuando en el marco de lo esperado, y si bien existe la debida responsabilidad como determina el art. 38 de la ley SAFCO, estos fueron resueltos siempre con el aval de criterios técnicos, médicos y legales de cada una de las unidades las cuales constituye un debido proceso de contratación, como de cancelación.
Así también se debe de interpretar de manera fundada el principio de buena fe que determina la función administrativa, dado que cada uno de los actos inherentes dentro de los funcionarios públicos siempre es en aras de la buena fe del accionar y decisiones mejores en provecho de la municipalidad, principios que se ven referentes a los consagrados en el art. 232 de la C.P.E. respondiendo a lo determinado en el art. 235 del mismo cuerpo constitucional, concordados con el art. 8 y 16 de la ley 2027. Cumpliendo en todo momento con lo determinado en el art. 14 de la ley 1178 y normas conexas dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre inherentes a la responsabilidad del funcionario público…”.
Que, en su turno, la procesada ADELAIDA CARDOZO MIRANDA, presenta memorial en fecha 12 de marzo de 2021, cursante a fs. 1911 a 1914 del cuaderno procesal, por lo cual, en atención a sus alegaciones, se tiene lo siguiente:
- “…Luego de haber leído en forma minuciosa los (V) considerandos y la parte resolutiva de la extensa Resolución de Inicio N° 001/2021, de 28 de enero, en mérito al principio lealtad procesal, tengo la obligación de manifestarte que en mí caso no existe razón jurídica y menos fáctica por la que se pueda acreditarse que INCURRÍ en alguna clase de responsabilidad administrativa, postura que procedo a argumentar y demostrar a continuación:
¿CUÁNDO UN SERVIDOR PÚBLICO SERÁ ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE?
El D.S. 23318 – A en su art. 3 precisa: ´I. El servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficiencia, transparencia y licitud. Su incumplimiento genera responsabilidades jurídicas´.
De una interpretación exegética de este parágrafo y conforme al principio de legalidad, seguridad jurídica y tipicidad, que tienen origen constitucional, se asume que dentro de un proceso administrativo, se debe demostrar que un servidor público, respecto a sus funciones, actuó con ineficiencia, atentando a la economía de la entidad, con ineficacia, sin transparencia e incurriendo en actos ilícitos, es decir se debe demostrar que estuvieron presentes los cinco elementos en un solo acto administrativo. En el caso presente ello será imposible, porque nada de eso ocurrió.
¿QUÉ SE DEBE ENTENDER POR EFICACIA, ECONOMÍA, EFICIENCIA, TRANSPARENCIA Y LÍCITUD?
El art. 4 del D.S. 24318 – A precisa que un acto será EFICAZ ´si sus resultados alcanzan las metas previstas en los programas o se ajustan en función a las condiciones imperantes durante la gestión´; será ECONÓMICA, cuando ´los recursos invertidos en las operaciones deben ser razonables en relación a los resultados globales alcanzados´, con relación a EFICIENTE, se considera ello cuando ´la relación entre los recursos invertidos y los resultados obtenidos deben aproximarse a un índice de eficiencia establecido para la entidad o a un indicador externo aplicable´.
El parágrafo II de este artículo dispone: ´Los efectos negativos en los resultados originados por deficiencia o negligencias de los servidores públicos, constituirán indicadores de ineficiencia´.
El art. 5 del referido D.S. precisa que un acto será TRANSPARENTE, ´cuando la información que se genere sea útil, pertinente, comprensible, confiable y verificable, entre otros aspectos´. Finalmente, en relación a la LICITUD, el art. 6 del tantas veces indicado D.S. precisa: ´Para que un acto operativo o administrativo sea considerado ilícito debe reunir los requisitos de legalidad, ética y transparencia´.
En el caso concreto, su autoridad asume que mi persona como DIRECTORA Municipal de Salud del GAMS incurrió en presuntas responsabilidades administrativas, al haber sido PARTE de la comisión que emitió el Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 de 24 de abril de 2020.
Documento en el que participaron, otros ocho (8) servidores públicos más y en forma por demás genérica su autoridad precisa que, al haber emitido este documento (con los demás servidores públicos), vulneré los siguientes preceptos jurídicos: …
A CONTINUACIÓN, SE ARGUMENTA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO Y FÁCTICO, POR QUÉ RAZONES NO EXISTE NINGUNA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, AL HABER EMITIDO EL REFERIDO INFORME TÉCNICO DE EVALUACIÓN Y RECOMENDACIÓN.
PRIMER ERROR DE APRECIACIÓN.
Es imperativo comprender que en la gestión 2020, toda la humanidad (y no es exagerado) sufrió una pandemia que jamás se vio antes, nos referimos al COVID 10, siendo de tal magnitud la misma que la propia OMS no sabía cómo contrarrestar este ataque, no existía protocolos, pero eso no era una excusa para que las diferentes instituciones, entre estas el GAMS deba hacer algo para salvar LAS VIDAS HUMANAS.
Es dentro este contexto que el Gobierno Central emite el D.S. N° 4147 y con este fundamento, se emite el D.M. N° 06/2020 de 20 de abril, posteriormente se activa la necesidad de adquirir 14.000 FSC con 10 tabletas cada frasco de Sal Sódica de Dicloro y dada la urgencia (debe tenerse en cuenta que el 10 de marzo de 2020 el Gobierno Central emite alerta nacional), se activa el proceso de Contratación Directa, mismo que está debidamente reglamentado, en el GAMS.
Es con todos estos antecedentes, que la Dirección de Salud y Deportes del GAMS se constituye en unidad solicitante y en estricto cumplimiento del Reglamento de Compras Directas del GAMS se emite los documentos necesarios, como ser pliego de especificaciones, entre otros. Seguidamente luego de evaluar en forma conjunta todas las ofertas, se decide RECOMENDAR la adjudicación, para el suministro de este producto a la Empresa SINORA.
EN ESTE PUNTO ES IMPERATIVO PREGUNTARNOS, ¿al haber emitido el referido Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 de 25 de abril de 2020, se incurrió en un acto ineficiente, contrario a la economía, ineficaz, no transparente y por ende ilícito?
La pregunta tiene su sentido, en mérito a que, si su autoridad asume que mí persona Adelaida Cardozo Miranda, en calidad de Directora de Salud del GAMS, al emitir (junto con otros ocho servidores públicos) el referido informe, incurrió en responsabilidad administrativa, ello únicamente será posible de acreditar si este acto administrativo, cumple con los cinco presupuestos que hacen a la Responsabilidad Administrativa, conforme establece el D.S. 23318 – A.
En nuestro criterio, ello no ocurre por lo siguiente:
FUE UN ACTO EFICAZ, porque EN ESE MOMENTO, por los argumentos técnicos y legales, explicados en dicho informe, lo que se buscaba es lograr adquirir el referido producto que, EN ESE MOMENTO, se precisaba, para aminorar los efectos del COVID 19, es decir que este informe estaba en plena correspondencia con la emergencia sanitaria que, EN ESE MOMENTO, se vivía en Sucre, el D.S. 4147, el Reglamento de Contrataciones Directas del GAMS.
FUE UN ACTO QUE NO AFECTÓ A LA ECONOMÍA DEL GAMS, administrativamente este informe se lo emitió enmarcado en las normas legales vigentes en ese momento, habiendo sido emitida con plena competencia, al ser la Dirección de Salud y Deportes, la unidad solicitante, dentro del referido proceso de compra.
Sin embargo, es de público conocimiento que, el mes de mayo de 2020, este proceso se CANCELO POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 001/2020 DE 2 DE JUNIO, emitido por el RPCD, resolución administrativa que a la fecha adquirió plena firmeza y que fue emitido en estricto cumplimiento de lo establecido en el art. 28 del D.S. 181 NB SABS.
Es decir que este proceso de adquisición directa, inició su trámite en estricto apego a las normas legales vigentes y se lo canceló también en estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley.
Es decir que no existió ninguna afectación a la economía del GAMS, no se llegó a desembolsar ningún dinero, por la simple razón de que LEGALMENTE ESTE PROCESO ESTPA CANCELADO, asumir un entendimiento contrario es faltar a la verdad, es lograr que el GAMS se desdiga de todo lo que hizo, lo que provocaría RESPONSABILIDAD CIVIL a la actual ALCALDESA, con las debidas consecuencias establecidas en el art. 114 de la CPE. A esto se suma que la resolución de cancelación, emitida por el RPCD está debidamente respaldada con todos los documentos técnicos, legales y médicos, es decir que no fue una decisión unilateral o arbitraria.
ES UN ACTO EFICIENTE, EN SU MOMENTO, el referido informe técnico y de recomendación, por el que se me inicia –injustamente este proceso, fue eficiente, porque a consecuencia de ello se llegó a adjudicar la empresa SINORA, que después el proceso se lo haya cancelado, no es consecuencia de haber emitido el –reitero- informe técnico, de evaluación y recomendación.
ES UN ACTO TRASPARENTE. En ningún momento se omitió algún procedimiento establecido en el Reglamento de Contrataciones Directas del GAMS al emitir el referido informe.
Pero la prueba contundente de que este informe fue totalmente transparente, es que en ese momento NO EXISTÍA UN SOLO DOCUMENTO OFICIAL QUE DISPONGA QUE EL REFERIDO PRODUCTO SEA ATENTATORIO A LA VIDA HUMANA, ello ocurrió en forma posterior.
Este cambio en cuanto a los criterios técnicos y médicos, EN ESOS MOMENTOS, es racionalmente entendible Y ES ALGO QUE SU AUTORIDAD COMO SUMARIANTE DEBE COMPRENDER, reitero, NINGÚN ORGANISMO A NIVEL MUNDIAL SABÍA COMO LUCHAR CONTRA EL CVID -19 y obviamente Bolivia, el Ministerio de Salud tampoco, menos un Municipio, como es el de Sucre, que es parte de los 337 municipios que hay en Bolivia.
Otra sería la realidad si en ese momento existían protocolos oficiales que expliquen qué productos son efectivos y cuales no lo son y pese a ello se omita estos protocolos y se adquiera productos que no sirven. En este caso obviamente existe responsabilidad, PERO EN EL CASO CONCRETO ES IMPOSIBLE.
ES UN ACTO LÍCITO. Como explicamos en reiteradas ocasiones, el referido informe técnico, de evaluación y recomendación, se lo emitió, en cumplimiento al Reglamento de Contrataciones Directas del GAMS, por lo que es plenamente lícito.
Respecto a los presuntos artículos vulnerados, como ser… Luego de haber leído el contenido de los mismos, todos están referidos a los principios de EFICIENCIA, ECONOMÍA, EFICACIA, TRANSPARENCIA Y LICITUD, por lo que se asume que al haber explicado en forma individual que, al haber emitido el Informe Técnico, de Evaluación y Recomendación, N° 7, en ningún momento se vulneró ninguno de estos cinco principios, por lo que nos ratificamos en el hecho que tampoco vulneré ninguno de los artículos antes descritos…”.
Que, por su parte el procesado JAVIER RAMIRO TANGO ÁLVAREZ, presenta memorial en fecha 12 de marzo de 2021, cursante a fs. 1915 a 1918 del cuaderno procesal, por lo cual, en atención a sus alegaciones, se tiene lo siguiente:
- “…Luego de haber leído en forma minuciosa los (V) considerandos y la parte resolutiva de la extensa Resolución de Inicio N° 001/2021, de 28 de enero, en mérito al principio lealtad procesal, tengo la obligación de manifestarte que en mí caso no existe razón jurídica y menos fáctica por la que se pueda acreditarse que INCURRÍ en alguna clase de responsabilidad administrativa, postura que procedo a argumentar y demostrar a continuación:
¿CUÁNDO UN SERVIDOR PÚBLICO SERÁ ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE?
El D.S. 23318 – A en su art. 3 precisa: ´I. El servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficiencia, transparencia y licitud. Su incumplimiento genera responsabilidades jurídicas´.
De una interpretación exegética de este parágrafo y conforme al principio de legalidad, seguridad jurídica y tipicidad, que tienen origen constitucional, se asume que dentro de un proceso administrativo, se debe demostrar que un servidor público, respecto a sus funciones, actuó con ineficiencia, atentando a la economía de la entidad, con ineficacia, sin transparencia e incurriendo en actos ilícitos, es decir se debe demostrar que estuvieron presentes los cinco elementos en un solo acto administrativo. En el caso presente ello será imposible, porque nada de eso ocurrió.
¿QUÉ SE DEBE ENTENDER POR EFICACIA, ECONOMÍA, EFICIENCIA, TRANSPARENCIA Y LÍCITUD?
El art. 4 del D.S. 24318 – A precisa que un acto será EFICAZ ´si sus resultados alcanzan las metas previstas en los programas o se ajustan en función a las condiciones imperantes durante la gestión´; será ECONÓMICA, cuando ´los recursos invertidos en las operaciones deben ser razonables en relación a los resultados globales alcanzados´, con relación a EFICIENTE, se considera ello cuando ´la relación entre los recursos invertidos y los resultados obtenidos deben aproximarse a un índice de eficiencia establecido para la entidad o a un indicador externo aplicable´.
El parágrafo II de este artículo dispone: ´Los efectos negativos en los resultados originados por deficiencia o negligencias de los servidores públicos, constituirán indicadores de ineficiencia´.
El art. 5 del referido D.S. precisa que un acto será TRANSPARENTE, ´cuando la información que se genere sea útil, pertinente, comprensible, confiable y verificable, entre otros aspectos´. Finalmente, en relación a la LICITUD, el art. 6 del tantas veces indicado D.S. precisa: ´Para que un acto operativo o administrativo sea considerado ilícito debe reunir los requisitos de legalidad, ética y transparencia´.
¿CUÁLES SON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR LAS QUE PRESUNTAMENTE MÍ PERSONA DEBIERA SER ADMINISTRATIVAMENTE SANCIONADA, DENTRO EL PRESENTE PROCESO?
En la Resolución de inicio del proceso, se manifiesta que mí persona Dr. Javier Ramiro Tango Álvarez, como Coordinación General del Municipio Comunicación Interna CITE 33/2020, habría participado en la emisión de los siguientes documentos:
PRIMER DOCUMENTO. Informe de Especificaciones Técnicas N° 7 de 6 de abril de 2020, que es firmado por cuatro servidores públicos.
SEGUNDO DOCUMENTO. Informe Técnico N° 7 de 24 de abril de 2020, que es firmado por cuatro servidores públicos.
TERCER DOCUMENTO. Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación N° 24 de abril de 2020; que es firmado por nueve servidores públicos.
CUARTO DOCUMENTO. Informe Técnico N° 19 de 29 de mayo de 2020, que es firmado por cuatro servidores públicos.
Sí estos documentos existen y llevan mí firma evidentemente ello debe ser evidente, PERO LO QUE NO INDICA SU AUTORIDAD, COMO SUMARIANTE ES ¿CUÁL SERÍA LA IRREGULARIDAD QUE PRESUNTAMENTE MÍ PERSONA HUBIERA COMETIDO, AL HABER EMITIDO O SER PARTE DE LA COMSIÓN QUE EMITIÓ ESTOS DOCUMENTOS?
En la parte final de la resolución de inicio, su autoridad NUEVAMENTE EN FORMA GENÉRICA, indica que MI PERSONA JAVIER RAMIRO TANGO ÁLVAREZ, en mí condición de Coordinador General del Municipio de Comunicación Interna CITE SMSED N° 33/2020, por haber contravenido presuntamente los siguientes preceptos legales… PERO EN NINGUNA PARTE LA REFERIDA RESOLUCIÓN DE INICIO, SE EXPLICA –REITERAMOS- DE QUÉ MANERA AL HABER PARTICIPADO EN LA EMISIÓN DE ESTOS CUATRO DOCUMENTOS, DENTRO EL REFERIDO PROCESO DE CONTRATACIÓN DIRECTA, INCURRIÓ EN ACTOS, INEFICACES, ATENTATORIOS A LA ECONOMÍA, INEFICIENTES, NO TRANSPARENTES E ILÍCITOS.
A CONTINUACIÓN, SE ARGUMENTA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO Y FÁCTICO, POR QUÉ RAZONES NO EXISTE NINGUNA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, AL HABER EMITIDO EL REFERIDO INFORME TÉCNICO DE EVALUACIÓN Y RECOMENDACIÓN.
PRIMER ERROR DE APRECIACIÓN.
Es imperativo comprender que en la gestión 2020, toda la humanidad (y no es exagerado) sufrió una pandemia que jamás se vio antes, nos referimos al COVID 10, siendo de tal magnitud la misma que la propia OMS no sabía cómo contrarrestar este ataque, no existía protocolos, pero eso no era una excusa para que las diferentes instituciones, entre estas el GAMS deba hacer algo para salvar LAS VIDAS HUMANAS.
SEGUNDO ERROR DE APRECIACIÓN.
Es dentro este contexto que el Gobierno Central emite el D.S. N° 4147 y con este fundamento, se emite el D.M. N° 06/2020 de 20 de abril, posteriormente se activa la necesidad de adquirir 14.000 FSC con 10 tabletas cada frasco de Sal Sódica de Dicloro y dada la urgencia (debe tenerse en cuenta que el 10 de marzo de 2020 el Gobierno Central emite alerta nacional), se activa el proceso de Contratación Directa, mismo que está debidamente reglamentado, en el GAMS.
Es con todos estos antecedentes, que la Dirección de Salud y Deportes del GAMS se constituye en unidad solicitante y en estricto cumplimiento del Reglamento de Compras Directas del GAMS se emite los documentos necesarios, como ser pliego de especificaciones, entre otros. Seguidamente luego de evaluar en forma conjunta todas las ofertas, se decide RECOMENDAR la adjudicación, para el suministro de este producto a la Empresa SINORA, EL CUAL CONFORME LO PERMITE LA LEY FUE CANCELADO.
EN ESTE PUNTO ES IMPERATIVO PREGUNTARNOS, ¿al haber emitido el referido Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 de 25 de abril de 2020, se incurrió en un acto ineficiente, contrario a la economía, ineficaz, no transparente y por ende ilícito?
La pregunta tiene su sentido, en mérito a que, si su autoridad asume que mí persona Adelaida Cardozo Miranda, en calidad de Directora de Salud del GAMS, al emitir (junto con otros ocho servidores públicos) el referido informe, incurrió en responsabilidad administrativa, ello únicamente será posible de acreditar si este acto administrativo, cumple con los cinco presupuestos que hacen a la Responsabilidad Administrativa, conforme establece el D.S. 23318 – A.
En nuestro criterio, ello no ocurre por lo siguiente:
FUE UN ACTO EFICAZ, porque EN ESE MOMENTO, por los argumentos técnicos y legales, explicados en dicho informe, lo que se buscaba es lograr adquirir el referido producto que, EN ESE MOMENTO, se precisaba, para aminorar los efectos del COVID 19, es decir que este informe estaba en plena correspondencia con la emergencia sanitaria que, EN ESE MOMENTO, se vivía en Sucre, el D.S. 4147, el Reglamento de Contrataciones Directas del GAMS.
FUE UN ACTO QUE NO AFECTÓ A LA ECONOMÍA DEL GAMS, administrativamente este informe se lo emitió enmarcado en las normas legales vigentes en ese momento, habiendo sido emitida con plena competencia, al ser la Dirección de Salud y Deportes, la unidad solicitante, dentro del referido proceso de compra.
Sin embargo, es de público conocimiento que, el mes de mayo de 2020, este proceso se CANCELO POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 001/2020 DE 2 DE JUNIO, emitido por el RPCD, resolución administrativa que a la fecha adquirió plena firmeza y que fue emitido en estricto cumplimiento de lo establecido en el art. 28 del D.S. 181 NB SABS.
Es decir que este proceso de adquisición directa, inició su trámite en estricto apego a las normas legales vigentes y se lo canceló también en estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley.
Es decir que no existió ninguna afectación a la economía del GAMS, no se llegó a desembolsar ningún dinero, por la simple razón de que LEGALMENTE ESTE PROCESO ESTPA CANCELADO, asumir un entendimiento contrario es faltar a la verdad, es lograr que el GAMS se desdiga de todo lo que hizo, lo que provocaría RESPONSABILIDAD CIVIL a la actual ALCALDESA, con las debidas consecuencias establecidas en el art. 114 de la CPE. A esto se suma que la resolución de cancelación, emitida por el RPCD está debidamente respaldada con todos los documentos técnicos, legales y médicos, es decir que no fue una decisión unilateral o arbitraria.
ES UN ACTO EFICIENTE, EN SU MOMENTO, el referido informe técnico y de recomendación, por el que se me inicia –injustamente este proceso, fue eficiente, porque a consecuencia de ello se llegó a adjudicar la empresa SINORA, que después el proceso se lo haya cancelado, no es consecuencia de haber emitido el –reitero- informe técnico, de evaluación y recomendación.
ES UN ACTO TRASPARENTE. En ningún momento se omitió algún procedimiento establecido en el Reglamento de Contrataciones Directas del GAMS al emitir el referido informe.
Pero la prueba contundente de que este informe fue totalmente transparente, es que en ese momento NO EXISTÍA UN SOLO DOCUMENTO OFICIAL QUE DISPONGA QUE EL REFERIDO PRODUCTO SEA ATENTATORIO A LA VIDA HUMANA, ello ocurrió en forma posterior.
Este cambio en cuanto a los criterios técnicos y médicos, EN ESOS MOMENTOS, es racionalmente entendible Y ES ALGO QUE SU AUTORIDAD COMO SUMARIANTE DEBE COMPRENDER, reitero, NINGÚN ORGANISMO A NIVEL MUNDIAL SABÍA COMO LUCHAR CONTRA EL CVID -19 y obviamente Bolivia, el Ministerio de Salud tampoco, menos un Municipio, como es el de Sucre, que es parte de los 337 municipios que hay en Bolivia.
Otra sería la realidad si en ese momento existían protocolos oficiales que expliquen qué productos son efectivos y cuales no lo son y pese a ello se omita estos protocolos y se adquiera productos que no sirven. En este caso obviamente existe responsabilidad, PERO EN EL CASO CONCRETO ES IMPOSIBLE.
ES UN ACTO LÍCITO. Como explicamos en reiteradas ocasiones, el referido informe técnico, de evaluación y recomendación, se lo emitió, en cumplimiento al Reglamento de Contrataciones Directas del GAMS, por lo que es plenamente lícito.
Respecto a los presuntos artículos vulnerados, como ser… Luego de haber leído el contenido de los mismos, todos están referidos a los principios de EFICIENCIA, ECONOMÍA, EFICACIA, TRANSPARENCIA Y LICITUD, por lo que se asume que al haber explicado en forma individual que, al haber emitido el Informe Técnico, de Evaluación y Recomendación, N° 7, en ningún momento se vulneró ninguno de estos cinco principios, por lo que nos ratificamos en el hecho que tampoco vulneré ninguno de los artículos antes descritos…”.
Que, en su turno, el procesado ALFONSO DÁVILA RIVERA, presenta memorial en fecha 12 de marzo de 2021, cursante a fs. 1919 a 1922 del cuaderno procesal, por lo cual, en atención a sus alegaciones, se tiene lo siguiente:
- “…COMO PRIMER MOTIVO PARA EL ARCHIVO DE OBRADOS, SE RECLAMA QUE EL AUTO DE APERTURA CARECE DE RELACIÓN FÁCTICA Y NORMATIVA COMO BASE PARA MÍ PROCESAMIENTO.-
El auto de Apertura de Proceso No. 01/2021 de 28 de enero de 2021, consta de 35 fojas, y en el mismo no se describe las acciones u omisiones específicas en las que mí persona habría incurrido y que las mismas tengan aptitud para infringir (una) la normativa específica aplicable al proceso de contratación directa, es decir, al proceso de adquisición de 14.000 frascos de MEDICLEAN por parte de la empresa SIRONA, y en favor del G.A.M.S.
Así, obsérvese que de fojas 1 a 12 del Auto de Apertura del Proceso Sumario, simplemente se ha procedido a realizar una descripción literal de la documentación con la que cuenta y es referida al supuesto proceso de contratación ya descrito.
Del mismo modo, a partir de fojas 13 vuelta, del Auto de Apertura del Proceso Sumario, CONSIDERANDO III – RELACIÓN FÁCTICA DE LAS CONDUCTAS DENUNCIADAS, y hasta fojas 27, observo que no aparece una relación clara, precisa, y congruente con supuestas normas infringidas. Dicho de otro modo, en este Auto de Apertura del Proceso Sumario, no se señala de manera clara y precisa CUAL LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA QUE MÍ PERSONA CUMPLÍA en el G.A.M.S., tampoco se señala, CUAL ES EL ROL INSTITUCIONAL QUE MÍ PERSONA CUMPLIÓ DURANTE EL PROCESO DE CONTRATACIÓN objeto del presente proceso, es decir, cual fue la relación entre mis funciones específicas en el G.A.M.S. como administrador de primer nivel dependiente de DI.MU.SA. y los roles institucionales del G.A.M.S. dentro del mencionado proceso de contratación, que hayan derivado en la supuesta infracción de normas administrativas y cuya acción u omisión haya tenido aptitud y/o cualidad para lesionar los intereses económicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre…
De los transcrito por usted, en su condición de Juez sumariante, se desprenden las siguientes observaciones: 1.- En el Auto de Apertura del proceso, no se señala: Por qué una recomendación para precautelar la salud, conllevaría a una falta administrativa; 2.- En el Auto de Apertura, no se fundamenta Por qué el criterio de no rociar sal sódica en personas, conllevaría a una falta administrativa; 3.- En el Auto de Apertura, no se fundamenta Por qué o de qué manera hacerle conocer al RPCD que los túneles o cámaras de desinfección son ineficaces para la lucha contra el Covid-19 conllevaría a una falta administrativa; 4.- En el auto de apertura del proceso no se señala fundadamente, por qué emitir un criterio respaldado y basado en un comunicado emitido por la sociedad boliviana de Infectología y en el comunicado del ministerio de salud, implicaría una falta administrativa; 5.- En el Auto de Apertura de proceso, no se señala cómo, o de qué manera mí persona tenía la correspondiente competencia y poder ejecutivo, para ordenar se deje sin efecto un proceso de contratación directa, cuando esta competencia es exclusiva del RPCD; 6.- En el Auto de Apertura de Proceso, no se señala ni fundadamente como o de qué manera, mi persona decidió dejar sin efecto un proceso de contratación. Este aspecto resulta obvio, ya que nunca podrá ser fundamentado, porque mi persona nunca actuó como RPCD; 7.- Finalmente en el Auto de Apertura de Proceso, no se fundamenta, cual el documento, que acredita relación contractual con la supuesta proveedora, quienes fueron parte de este, es decir, que para que pueda surgir una responsabilidad administrativa, se requiere como presupuesto previo la existencia de relación contractual emergente de un proceso de contratación. En el presente caso, conforme a lo que usted mismo señala en su decreto de 10 de marzo de 2021, que en el cuaderno del sumario no existe el contrato suscrito y debidamente protocolizado con la señora Yolanda Ivette Romero Padilla, Gerente Propietaria de la empresa SIRONA, entonces, como podría existir indicios de responsabilidad administrativa, si no existe relación contractual.
Finalmente, a partir del CONSIDERANDO IV – DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICABLES PROVISIONALMENTE AL CASO, se dice que mi persona habría infringido los artículos: … Véase que se dicta auto de apertura en mí contra por supuesta infracción a normas de carácter procedimental y estructural que rigen el desenvolvimiento de la administración pública, y, además por supuesta violación a principios que rigen la función administrativa, pero resulta que, no se señala que norma sustantiva prohíbe y sanciona emitir un criterio señalando que las cámaras de desinfección no son adecuadas para luchar contra el Covid-19, tampoco se señala que norma sustantiva prohíbe y sanciona emitir un criterio respaldado en informes científicos sobre: que es bueno y que es ineficaz para la lucha contra el Covid-19, dicho de otro modo, las normas que usted en su condición de Juez Sumariante señala como infringidas, son normas generales y estructurales que no prohíben ni sancionan emitir un criterio, sobre la utilización de MEDICLEAN, en túneles de desinfección para la lucha contra el Covid-19.
Nótese que, del solo análisis del contenido de auto de apertura, se devela, que no existe un hecho que tenga entidad de falta administrativa porque expresar un criterio sobre el uso del MEDICLEAN, y no existiendo relación contractual con la proveedora resulta ocioso hablar de falta administrativa. Por lo expuesto se ha develado que el auto de apertura de proceso administrativo viola el debido proceso en sus vertientes de fundamentación de que hecho fáctico se me atribuye como cometido y violatorio de normas sustantivas que prohíban y sanciones la realización de ese hecho fáctico, y, además, el auto de apertura viola el debido proceso en su vertientes de legalidad y taxatividad de señalar que norma sustantiva prohíbe la acción de emitir criterio sobre un producto desinfectante, por tanto, al haberse violado el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, por defectos de forma y fondo en el auto de apertura del presente proceso, desde ya pido el archivo de obrados.
II.- COMO SEGUNDO MOTIVO RECLAMO LA INOBSERVANCIA POSITIVA A ROLES NORMATIVOS QUE DESEMPEÑE Y NO FUERON TOMADOS EN CUENTA AL MOMENTO DE DICTAR EL AUTO DE APERTURA DEL PRESENTE PROCESO.- Es evidente que el decreto supremo N° 4174 y su reglamento, AUTORIZAN LA CONTRATACIÓN DIRECTA DE MEDICAMENTOS, DISPOSITIVOS MÉDICOS, INSUMOS, REACTIVOS, EQUIPAMIENTO MÉDICO Y SERVICIOS DE CONSULTORÍA DE PERSONAL EN SALUD, EN EL MARCO DEL DECRETO SUPREMO N° 4174 (EMERGENCIA DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ´PROVOCADAS POR EL CORONAVIRUS COVID-19´). En ese contexto, en fecha 06 de abril de 2020, los señores Javier Ramiro Tango Álvarez, Oscar Araujo, Cesar Ríos, quienes en su calidad de: Coordinador General del Municipio, Coordinador de Acciones Conjuntas con Secretaría General y de Gobernabilidad y Delegado Municipal en el Comité Técnico Científico Departamental COVID-19, respectivamente, dirigen solicitud de compra de 14.000 frascos de Sal Sódica DE DICLORO a la Sra. Adelaida Cardozo, Directora Municipal de Salud.
En mérito a esa solicitud de compra directa, mi persona conjuntamente a el señor Jorge Mita, Administrador DIMUSA G.A.M.S., procedemos a solicitar el inicio de proceso de contratación, solicitud dirigida a el Responsable Del Proceso de Contratación Directa RPCD, Arq. Dorian González, conforme se demuestra por la nota CITE: ADM.1ER NIVEL No.76/2020 de 24 de abril de 2020. En realidad, el RPCD era y es la señora alcaldesa, Rosario Luz López Rojo Vda. de Aparicio, por disposición del artículo 11.I.II. del Reglamento del DECRETO SUPREMO N° 4174, función quien fue delegada al arquitecto Dorian González, aspecto totalmente ilegal, por no estar previsto en la norma.
Según el artículo 11.I.II. del Reglamento del Decreto Supremo 4174, la única competente para proceder a la contratación y a la suscripción de contratos de compra directa es la alcaldesa Sra. Rosario Luz López Rojo Vda. de Aparicio. En el caso concreto, se tiene el informe técnico N° 19, por el cual los señores Oscar Araujo, Ruvy Quintana Medina y otros, recomiendan al RPCD, es decir, al delegado de la señora alcaldesa, la cancelación del proceso de contratación. Es en mérito a este informe técnico, que el RPCD, decidió ´en teoría´ cancelar el proceso de contratación.
Para concluir con el presente fundamento, recordarle a usted señor juez sumariante, que según, su decreto de 10 de marzo de 2021, NO EXISTE CONTRATO SUSCRITO entre La señora Yolanda Ivette Romero Padilla con la M.A.E. es decir Rosario Luz López Rojo Vda. de Aparicio y/o con su delegado.
DE los expuesto se tienen las siguientes conclusiones: 1.- Del contenido del CITE: DIMUSA CITE N° 247/20, de 27 de mayo de 2020, suscrito por mí persona, se establece que dicho contenido, no hace referencia, ni solicita de manera imperativa, la cancelación del proceso de contratación, porque como se tiene dicho, es RPCD el único que tiene la competencia para cancelar un proceso de contratación o terminar el proceso de contratación con la suscripción del correspondiente contrato y su protocolización ante notario de Gobierno, para que este contrato adquiera validez jurídica; 2.- Nótese, reitero, que si bien es cierto que en la referencia de la nota DIMUSA CITE N° 247/20, de 27 de mayo de 2020 se dice. Solicitud de cancelación de Proceso de Contratación, no es menos cierto que no se emiten criterios técnicos sobre esa contratación, por el contrario, se emiten criterios sobre la efectividad del producto (mediclean) para la lucha contra el Covid-19. 3.- La Nota DIMUSA CITE N° 247/20, de 27 de mayo de 2020, no fue ni puede ser vinculante, es decir, obligatoria para el RPCD, porque, se reitera, en mi condición de administrador de primer nivel, no tenía competencia ni autoridad alguna sobre el RPCD, es por ello que esa nota hace referencia a criterios de efectividad del producto mediclean; 4.- Finalmente recordarle nuevamente que aún se haya requerido la cancelación del proceso de contratación, resulta que nunca se llegó a suscribir contrato con la proveedora, por los fundamentos expuestos al ser de competencia exclusiva del RPCD el tomar decisiones sobre los procesos de contratación directa, es decir, cancelar o suscribir contratos, y no existiendo debida fundamentación en el auto de apertura sobre mis competencias dentro de ese proceso de contratación, solicito que de inmediato emita resolución de archivo de obrados en mí favor.
III.- DE LA CANELACIÓN DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN Y DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO CON LA EMPRESA PROVEEDORA.- Ya se dijo que conforme al artículo 11.I.II. del Reglamento del DECRETO SUPREMO N° 4174, la alcaldesa Sra. Rosario Luz López Rojo Vda. de Aparicio, es la única competente, para cancelar o suscribir contratos emergente de un proceso de contratación.
En concordancia con la norma jurídica señalada, el artículo 14 h) del Reglamento de Contratación Directa de Medicamentos Dispositivos Médicos, Insumos, Reactivos, Equipamiento Médico y Servicios de Consultoría de Personal en Salud del GAMS, en el marco del Decreto Supremo N° 4174, en el que establece que: ´Cuando corresponda, elaborar el informe de justificación técnica para la cancelación, suspensión o anulación del proceso de contratación, así como de otros documentos que se requieran, antes de la formalización de la contratación´.
De la norma señalada, se infiere que antes de la suscripción del contrato, la MAE, es decir, la señora alcaldesa, o la persona delegada por ella, previa justificación técnica, puede cancelar el proceso de contratación; dicho de otro modo, decidir no suscribir el contrato. Es lo que ocurrió en el caso concreto que nos ocupa, porque resulta que la MAE nunca llegó a suscribir contrato con la señora Yolanda Ivette Romero Padilla, así lo ha certificado usted señor juez sumariante mediante decreto de fecha 10 de marzo de 2021, es decir, no existe contrato debidamente protocolizado que tenga validez jurídica. Entonces, de qué faltas administrativas podemos hablar, si nunca existió contrato y si la norma Reglamento de Contratación Directa de Medicamentos Dispositivos Médicos, Insumos, Reactivos, Equipamiento Médico y Servicios de Consultoría de Personal en Salud del GAMS, faculta cancelar el proceso de contratación antes de suscribir el respectivo contrato.
Por lo expuesto el presente proceso debe ser inmediatamente archivado, pues no existen elementos fácticos sobre los cuales discutir una eventual responsabilidad administrativa. De seguir insistiendo con este proceso, se violaría el principio de culpabilidad, es decir, es me atribuiría un hecho, que no tiene entidad de falta administrativa…”.
Que, en su turno, el procesado DEIVY CHARLES CORNEJO AMPUERO, presenta memorial en fecha 12 de marzo de 2021, cursante a fs. 1924 a 1929 del cuaderno procesal, por lo cual, en atención a sus alegaciones, se tiene lo siguiente:
- “…1.- El sumariante en la resolución referida ut supra me acusa de presuntamente haber contravenido o infringido los artículos 232 y 235 núm. 2 de la Constitución Política del Estado; artículos 8 inc. b), h) y 16 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público; artículos 14 y 38 de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales; artículos 7 y 40 inc. g) y n) del Decreto Supremo N° 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; artículos 17 inc. a), c) y f); artículos 70 y 78 núm. 2 del Reglamento Interno de la Municipalidad aprobado por Resolución Municipal N° 096/06 del 27 de marzo del 2006; y artículos 7, 14 inc. f); art. Inc. 3) del Reglamento de Contratación Directa de Medicamentos, Dispositivos Médicos, Insumos, Reactivos, Equipamiento Médico y Servicios de consultoría de Personal en Salud en el marco del D.S. N° 4174 aprobado por Decreto Municipal N° 06/2020 de fecha 20 de abril de 2020…
Mi persona en ningún momento ha transgredido ningún artículo de la Constitución Política del Estado, ya que el proceso de adjudicación de contratación directa de 14000 frascos con 100 tabletas de sal sódica de dicloro, ha sido desarrollado dentro del marco legal establecido, deslindando posibles incumplimientos a pasos procedimentales o acciones u omisiones contrarias a la normativa…
De esta norma se colige primeramente que mi persona como servidor público, ha cumplido con los deberes que le corresponden, conforme al Estatuto del Funcionario Público, referentes a los que su autoridad alude en la resolución, no cometiendo en ningún momento dentro de este proceso ninguna acción u omisión que contravenga a la presente Ley…
1.3.-… En ese orden los hechos denunciados en la presente causa no me vinculan de ninguna manera a la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Interno N° 001/2021 de 28 de enero de 2021, toda vez que se ha emitido informes técnicos, médicos y jurídicos que sustentan el proceso legal de contratación de adquisición de los 14000 frascos de 100 tabletas de sal sódica de dicloro, (Informe C.D. N° 007 y cuadro de evaluación de las empresas proponentes del proceso de contratación directa); conforme al Decreto Supremo N° 4174 del 4 de marzo de 2020, por el cual el Ministerio de Salud autoriza a las entidades territoriales autónomas, de manera excepcional la contratación directa de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico y servicios de consultoría de personal en salud, para la prevención control y atención de la emergencia de salud pública de importancia internacional; respaldada por los Decretos Supremos Nos. 4192, 4196 de 17 de marzo de 2020…
1.4…. Con relación a esta normativa me corresponde hacer conocer a su autoridad que mi persona ha obrado de buena fe, siempre velando por el mejor interés para nuestra institución y la población Sucrense, en ningún momento ha existido daño económico, descartando por completo cualquier daño material o moral hacia la institución, además habiendo obrado con lealtad, dedicación, honestidad, responsabilidad y eficiencia.
En la resolución objeto de impugnación en la parte considerativa V., respecto al ´Análisis Jurídico sobre Procedencia del Inicio del Proceso´ establece en su parte in fine que: ´ Por las conductas señaladas precedentemente, los procesado, presuntamente hubieran incurrido en contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta de los servidores públicos aplicables al caso, por lo que generan convicción suficiente en el juzgador para considerar la posible existencia de la vulneración de la normativa administrativa descrita anteriormente; por ende, corresponde al suscrito Sumariante proceder al inicio de proceso administrativo interno justamente por encontrarse indicios de responsabilidad en aplicación del Art. 29 de la Ley 1178. Por lo que debe de sustanciarse el presente proceso administrativo interno en esta instancia´, análisis del que no se tiene claro de a qué tipo de contravención se adecuaría mí actuar, ya que las normas que hace mención su autoridad, no guarda relación alguna con los hechos acontecidos en el presente caso, de lo cual se puede advertir que dicha resolución no contiene motivación y fundamentación debida, la cual vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, que permite a las partes conocer cuáles son las razones y hechos subsumibles a la norma, para que se declare en tal o cuál sentido la supuesta vulneración…
Por todo lo expuesto en aras de equidad y justicia pido muy respetuosamente a su autoridad sumariante se sirva RECHAZAR la denuncia interpuesta en mi contra dentro del proceso administrativo incoado, debiendo EXCLUIRME en el presente proceso toda vez que no he infringido ninguna normativa, siendo la mencionada resolución infundada por carecer de sustento legal alguno; sea con archivo de obrados…”.
Que, en su turno, el procesado ALDO MONTAÑO BRAVO, presenta memorial en fecha 12 de marzo de 2021, cursante a fs. 1967 a 1969 del cuaderno procesal, por lo cual, en atención a sus alegaciones, se tiene lo siguiente:
- “…La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, su importancia está ligada a la búsqueda del orden justo, no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, tomando medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
El debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que, las resoluciones administrativas al momento de emitirse, deben esencialmente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; consecuentemente, cuando un juez como lo es una Autoridad Sumariante (conforme el D.S. 26237 y Reglamento de Procesos Administrativos del Órgano Ejecutivo), omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cual es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.
La motivación no implicara la exposición ampulosa de con consideraciones y citas legales (como apresuradamente se tiene en la presente resolución), sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por las cuales se toma una decisión.
Sobre el tema se pronunció la SCP 282/2015-S1 de 2 de marzo, en el siguiente tenor: ´Conforme expresara el ilustre penalista boliviano Mario Gonzáles Durán en su libro Reflexiones en torno a la Nueva Jurisprudencia Constitucional: -Todo fallo emitido en el fuero judicial, administrativo o disciplinario tiene que tener sustento jurídico, es decir 11 debe estar debidamente fundamentado, al extremo de que por sí solo pueda explicar y convencer a las partes en conflicto el porqué de la decisión asumida; no obstante, pese a ello, los sujetos en controversia pueden impugnar la resolución consiguientemente, mucho más si durante el decurso de la causa no se cumplió con el debido proceso, es decir se vulneraron los principios judiciales que hacen a la propia naturaleza del proceso judicial, como el referido a la falta de motivación y fundamento jurídico en la resolución pronunciada…´.
Ante la emisión de la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo N° 001/2021 de fecha 28 de enero de 2021, que resuelve en su Artículo Primero, Iniciar Proceso Administrativo Interno en contra de 16 servidores y ex-servidores públicos; entre los cuales extrañamente me encuentro inmiscuido, por – solamente- haber acompañado con un Visto Bueno a un Informe emitido por la Jefatura Jurídica, encargada de la revisión y elaboración de los diferentes procesos de contratación (en este caso del Proceso de Contratación Directa ´Adquisición de 14.000 Frascos con 100 Tabletas cada Frasco de Sal Sódica de Dicloro´).
No habiéndose valorado correctamente la participación de cada unidad y las funciones de sus servidores públicos en el proceso de contratación, conforme – entre otros – a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, Reglamento de Contratación Directa de Medicamentos, Dispositivos Médicos, Insumos, Reactivos, Equipamiento Médico y Servicios de Consultoría de Personal en Salud.
De lo expuesto precedentemente, reitero, se observa claramente que la Resolución de Inicio de la Autoridad Sumariante N° 001/2021 de 28 de enero, no contiene la Motivación y Fundamentación debida, debiéndose considerar que el derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad administrativa precisa encontrarse debidamente fundado y motivado (aspecto extrañado en la emisión de la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha señalado que ´…la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…´”.
Que, por su parte el procesado NILO DANIEL PRADO ARROYO, presenta memorial en fecha 15 de marzo de 2021, cursante a fs. 1970 a 1971 del cuaderno procesal, por lo cual, en atención a sus alegaciones, se tiene lo siguiente:
- “…puedo señalar que no se ha ido valorando correctamente la participación de cada unidad y las funciones de sus servidores públicos en el proceso de contratación, conforme – entre otros- a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, Reglamento de Contratación Directa de Medicamentos, Dispositivos Médicos, Insumos, Reactivos, Equipamiento Médico, Servicios de Consultoría de Personal en Salud; Asimismo, aclaro y pongo a conocimiento de su autoridad, que si realmente se quiere realizar una investigación (completa e imparcial), y por ende un proceso administrativo interno, debe previamente valorarse la participación del Responsable del Proceso de Contratación Directa (RPCD) COVID-19 y los actuados realizados por la misma en conformidad a sus funciones y atribuciones establecidas en los arts. 32 y 33 del D.S. 1081 NB-SABS y el Reglamento de Contratación Directa de Medicamentos, Dispositivos Médicos, Insumos, Reactivos, Equipamiento Médico y Servicios de Consultoría de Personal en Salud, en el marco del Decreto Supremo N° 4174 (Referente a la pandemia del COVID-19), como también el asesoramiento realizado por los 3 abogados que acompañaron y asesoraron en la toma de todas las decisiones en el referido proceso de contratación (Abog. Liliana Tavera Rendón, Abog. Marco Antonio Baptista Vargas y Abog. Luís Fernando Cuellar Villagómez); pero que extrañamente no se encuentran dentro del presente proceso administrativo, aspecto que no condice con una investigación justa y equitativa y más al contrario parecería querer implicarse a ex-servidores que no participaron e influyeron en el mismo.
Por otra parte, señalar que debió haberse individualizado la participación y/o omisión cometida por cada uno de las personas que estamos señalados dentro del presente proceso administrativo; en ese entendido, podemos indicar que de la revisión de la presente Resolución N° 001/2021 de inicio de proceso sumario, se establece que el mismo es contradictorio y no reúne los elementos esenciales del acto administrativo de acuerdo a lo previsto por los Arts. 28, 29 y 30 de la Ley 2341 y Arts. 26, 28, 29 y 31 del D.S. 271134, toda vez que no existe la causa, objeto, fundamento y motivación en la presente resolución, limitándose a mencionar de manera general las normas sustantivas, sin realizar una fundamentación e identificación de la persona, los hechos fácticos y el tipo de falta o contravención que se hubiese realizado, toda vez que el Artículo Primero, numeral 15, señala: ´NILO DANIEL PRADO ARROYO, por la presunta contravención de los arts. 232 y 235 núm. 2 de la Constitución Política del Estado; arts. 8 incs. b) y h) y 16 de Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público; arts. 14 y 38 de Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales; art. 65 parágrafo I inc. d del Decreto Supremo N° 23318 – A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; arts. 7, 37 inc. h) y art. 40 inc. g) y n) de Decreto Supremo N° 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; arts. 17 incs. a), c), y f); art. 64 incs. j), arts.70, 78 núm. 2, del Reglamento Interno de la Municipalidad aprobado por Resolución Municipal N° 096/06 del 27 de marzo de 2006; y arts. 7, 14 inc. a), art. 18 inc. 02) del Reglamento de Contratación Directa de Medicamentos, Dispositivos Médicos, Insumos, Reactivos, Equipamiento Médico y Servicios de Consultoría de Personal en Salud, en el Marco del Decreto Supremo Nº4174, aprobado por Decreto Municipal 06/2020 de 20 de abril de 2020´.
En ese entendido de lo expuesto precedentemente, vuelvo a aclarar se observa claramente que la Resolución de Inicio de la Autoridad Sumariante N° 001/2021 de 28 de enero, no contiene la Motivación y Fundamentación debida, lo cual hace que se suprima una parte estructural de la misma; así también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, que permite a las partes conocer cuáles son las razones y hechos subsumibles a la norma, para que se declare en tal o cual sentido la supuesta vulneración, el mismo que se encuentra corroborado por la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, cuyo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: ´(…) es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo come en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes e que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión estará regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento, sig…´.
De la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, se establece que, también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto del derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto a cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada.
Conforme al razonamiento precedente, el efectivo respeto del debido proceso, implica un estricto cumplimiento de los requisitos de una resolución administrativa, sea dentro de un proceso o no, en aplicación de lo previsto por el Art. 28 de la Ley 2341, lo cual no sólo brinda protección al mismo como tal en sus elementos, sino que, por lógica consecuencia, conlleva también la efectivización del derecho de igualdad.
Derecho de igualdad que tiene su proyección en el orden procesal, es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares.
Atendiendo a lo desarrollado, la protección de la ley significa que al aplicarla, debe emplearse la misma interpretación a dos o más casos concretos que sean idénticos o cuyas similitudes sean mayores que sus diferencias; en caso contrario, el juzgador deberá evaluar la situación que le permita fundar un cambio en la línea de interpretación por variar la situación en aspectos trascendentales, que ameriten un tratamiento diferenciado, situación en la que corresponde fundamentar y precisar la aplicación diferenciada de la norma ante dos situaciones iguales o similares; puesto que: ´la clausula constitucional de igualdad´ se ve tan lesionada cuando las discriminaciones surgen del texto legal como cuando resultan de distintas interpretaciones practicadas por la autoridad pública, administrativa o judicial…”.
Que, en su turno, el procesado HERNÁN CÉSAR RÍOS ESCALIER, presenta memorial en fecha 18 de marzo de 2021, cursante a fs. 2284 a 2286 del cuaderno procesal, por lo cual, en atención a sus alegaciones, se tiene lo siguiente:
- “…Ha sido de mi conocimiento copia de la Resolución de Inicio de la Autoridad Sumariante N° 001/2021, la cual no contiene una precisa relación circunstanciada de los hechos y peor aún, no existe una correcta y adecuada subsunción de los hechos a las presuntas faltas o contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo vigente, vulnerando groseramente mi derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica conforme se señala a continuación:
- DE LA TIPICIDAD.- La Sentencia Constitucional Plurinacional 643//2010-Rde 19 de julio de 2010 respecto a la tipicidad en materia administrativa señaló que: ´…el proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta´. La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo, es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar, que ´las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir, sanciones administrativas la administración y sanciones penales los tribunales en materia penal´ (García de Enterría, E. y Fernández T.T., curso de Derecho Administrativo II, pág. 159).
La tipificación en materia sancionatoria, no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, con el pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia.
La correcta tipificación, garantiza la efectivización de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. El respeto por el debido proceso es materia de eminente orden público y de los derechos que se encuentran vinculados al mismo.
La tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi estatal, que exige que la norma mediante la cual se establece una sanción de lugar al nullen crimen, nullen poena sine lege, evitando la indeterminación que permite la arbitrariedad. Existe una aplicación general y transversal de la legalidad como integrante del debido proceso, del cual deriva el principio de tipicidad… sic´.
En este sentido se debe entender a la tipicidad, como la adecuación del acto humano a una determinada figura descrita en la ley como falta o contravención. En el presente caso, nótese que su autoridad en ninguna parte de su resolución realiza el ejercicio de SUBSUNCIÓN de los HECHOS a las presuntas contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo vigente. Por el contrario, únicamente se limita a realizar una mención y transcripción de artículos previstos en el ordenamiento jurídico vigente sin llegar a explicarme cual hubiera sido la acción u omisión que hubiera llegado a vulnerar disposiciones administrativas.
Esta falta de tipicidad vulnera groseramente mi derecho a la defensa, consagrado en el artículo 115-II y artículo 119-II de la Constitución Política del Estado, toda vez que no se me hace conocer que hechos se me atribuyen y en que norma administrativa se subsumen dichos hechos; por ejemplo no se me explica del por qué las especificaciones técnicas o la emisión de informes estarían reñidas contra el ordenamiento jurídico administrativo o que falta hubiera cometido, no se me explica dónde, cómo, cuándo hubiera realizado un acto u omisión para que se justifique la apertura del presente proceso interno, dejándome en ABSOLUTA INDEFENSIÓN, al no conocer los hechos de los cuales se me acusa.
- DE LA FALTA DE RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.- Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0867/2010-R de 10 de agosto de 2010 referente a la relación circunstanciada de los hechos que debe contener el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Interno refiere que ´… se advierte que el proceso disciplinario contra la ahora accionante, se tramitó irregularmente, porque no se precisaron los hechos o actos que le atribuyeron y que motivaron el inicio del referido proceso, desconociéndose así el derecho de la implicada de conocer cuáles son las faltas que se le indilgaron y que apertura de un proceso para poder asumir plena y amplia defensa, pero además para verificar si las conductas atribuidas se adecuan a un determinado precepto del reglamento interno… sic.´.
Dentro ese orden de ideas, de la lectura integra a la Resolución de Inicio de Apertura de Proceso Administrativo, no se encuentra ni por casualidad una correcta relación circunstanciada de hechos o actos atribuibles de forma directa a mí persona, limitándose a señalar una serie de disposiciones legales sin ninguna relación con la acción u omisión del cual se pretende hacerme responsables administrativamente. En consecuencia, La Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno, por ningún motivo puede ser considerado como una relación circunstanciada de los hechos que merezca el inicio de un proceso administrativo en mi contra, toda vez que no se señala ¿Dónde?, ¿Cómo? y ¿Cuándo? hubiera cometido contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo, no bastando copiar mecánicamente una serie de artículos de disposiciones legales que no explican en nada, cuál hubiera sido la acción u omisión para que sea pasible a este injusto proceso administrativo, vulnerando groseramente mi derecho a la defensa.
Del mismo modo, si se pretende responsabilizarme por el contenido de los informes o especificaciones técnicas rubricadas por mi persona en mi calidad de Médico Virólogo, su autoridad no se encuentra facultada para cuestionar el contenido de los mismos, toda vez que el contenido de los informes y especificaciones técnicas, fueron realizadas en base a conocimientos especializados y científicos, por lo cual cualquier cuestionamiento al contenido de los mismos, deberá realizarse por un perito con igual o mayor conocimiento técnico científico al del suscrito procesado.
- DE LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO.- Con relación al debido proceso en su vertiente adjetiva, el cual se encuentra vinculado al derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional señalo a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0800/2010-R de 2 de agosto, reiterando la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que el debido proceso fue ´entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.
En este sentido, el debido proceso, consagrado por los artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: ´el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´.
Así también, la Sentencia Constitucional 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, define el debido proceso como: ´el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica´. Debido proceso que conforme se tiene definido adquiere una triple dimensión: principio, derecho y garantía constitucional.
De lo precedentemente descrito se establece que mi persona al no tener conocimiento de una precisa relación circunstanciada de los hechos y al no existir una correcta tipicidad o subsunción de los hechos a las faltas administrativas presuntamente cometidas, se encuentra sin la posibilidad de defenderse de forma adecuada dentro del presente proceso, más aún cuando DESCONOZCO si tengo que defenderme por haber emitido las especificaciones técnicas para la compra de insumos, cuando Bolivia se encontraba en EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL o por lo contrario debo defenderme del contenido de los informes emitidos en su debida oportunidad, no encontrando motivo o razón alguna para que se haya apertura proceso administrativo en mi contra peor aún cuando se busca aplicar retroactivamente un reglamento de contratación directa de medicamentos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre conforme detallo a continuación:
- DE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL REGLAMENTO DE CONTRATACIÓN DIRECTA DE MEDICAMENTOS, DISPOSITIVOS MÉDICOS, INSUMOS, REACTIVOS, EQUIPAMIENTO MÉDICO Y SERVICIOS DE CONSULTORÍA DE PERSONAL EN SALUD APROBADO POR DECRETO MUNICIPAL 06/2020 DE 20 DE ABRIL DE 2020.- Al respecto, es importante señalar que conforme se describe en la resolución de inicio de proceso sumario administrativo, mi persona hubiera intervenido en la emisión de especificaciones técnicas N° 7 de fecha 6 de abril de 2020 y paradójicamente se busca aplicar el Reglamento Interno de Contrataciones Directas del GAMS, el cual recién fue aprobado en fecha 20 de abril de 2020, es decir, 14 días después de haber emitido las especificaciones técnicas antes señalada. Este hecho transgrede totalmente nuestro ordenamiento jurídico vigente, toda vez que se estaría buscando aplicar de forma RETROACTIVA un reglamento que tuvo vigencia mucho después de haberse realizado actos administrativos a consecuencia de la pandemia y emergencia sanitaria nacional. En consecuencia, no se puede responsabilizar por la contravención de disposiciones legales a acciones u omisiones que presuntamente se hubieran realizado cuando estas aún no existían, como erróneamente pretende aplicar su autoridad, vulnerando groseramente la IRRETROACTIVIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES…´.
En cuanto a las respuestas de los demás procesados, varios de ellos optaron por impugnar la Resolución de Inicio del Proceso Administrativo Interno, habiendo sido atendidos sus recursos que no apuntan al objeto del proceso o su fondo, sino a su forma, inclusive algunos de los escritos referidos precedentemente toman en lo principal estos aspectos periféricos, no obstante se recoge de ellos todas las alegaciones que puedan favorecerles en cuanto a su defensa en el fondo, por último algunos procesados, pese a sus legales notificaciones, no se apersonan al proceso o no alcanzan a presentar algún escrito con alegaciones de defensa, sin embargo para todos los procesados se considerará también las alegaciones en su contra en contraste con la prueba producida tanto de cargo o descargo en aplicación del principio de comunidad probatoria o adquisición procesal en todo lo que pueda concernirles en su intervención en el proceso, dicho de otro modo, se tendrá prioridad a la verdad material que pueda devenir del proceso, en orden de que esta pueda tanto deslindarles o establecerles responsabilidad administrativa, según corresponda.
CONSIDERANDO II – ELEMENTOS PROBATORIOS:
Que, en este apartado más allá de la enunciación y descripción del contenido de los elementos probatorios arrimados al proceso, se valorará cada uno de los involucrados al objeto del proceso en orden de las participaciones que puedan tener los procesados con relación a las conductas que demostrarían o desvirtuarían estos medios probatorios en atención de los principios de la prueba de legalidad, utilidad y pertinencia.
Adicionalmente se aclara que se prescindirá de la prueba duplicada o repetida, puesto que esta no es útil a los efectos del proceso al ya tenerse producida una vez; de igual forma, en las consideraciones para cada procesado se establecerán los hechos probados y no probados.
Que, de la revisión y examen de los elementos de prueba aportados al proceso, entre medios probatorios de cargo y descargo, se tiene el detalle, descripción y valoración desarrollada a continuación:
PRUEBA DE CARGO: Se tienen producidas las siguientes:
- Nota Cite: RPCD-COVID 19 29/20 de fecha 03 de julio de 2020 Arq. Dorian L. Gonzales A. Responsable de Proceso de Contratación Directa RPCPD – COVID 19 G.A.M.S., dirigido a la Sra. Yolanda Ivette Romero Padilla Gerente Propietaria Sirona, referente a la devolución de boleta de garantía (fs. 3), este elemento probatorio solo demuestra una consecuencia de la cancelación del proceso de contratación, dado que la devolución correspondía por no haber una prestación para cumplirse a favor de la municipalidad.
- Memorial de Recurso de Revocatoria de fecha 15 de junio de 2020, emitido por María Isabel Romero Padilla Apoderada de Sirona dirigido al responsable de procesos de contratación directa RPCD-COVID 19 GAMS, referente al proceso de contratación directa para “adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro” (fs. 5 a 14), mismo que más allá de su finalidad, demuestra que la entonces adjudicada trata de generar contingencia a la municipalidad para que se pague a su favor el precio referencial de los 14.000 frascos de sal sódica de dicloro, ante la cancelación del proceso, haciendo uso del argumento de la suscripción de la minuta N° 162, como si existiese una relación contractual con la municipalidad, cuando tal documento, nunca debió firmarse ni mucho menos ponerse a conocimiento de la representante legal de la empresa SIRONA, toda vez que el proceso de contratación se encontraba en trámite de cancelación por la emisión de informes al efecto, indicando esta prueba que cursa en minuta la firma de Ludmila Ninel Loredo Ayaviri de Díaz, Fausto Camilo García Durán y otra firma ilegible, que revisados otros antecedentes del proceso coincide con la firma de José Luís Rocha Negretty, como se desglosará en los elementos probatorios que correspondan.
- Acta de verificación de grabación relativa a la conversación sostenida entre las señoras, Marcela Romero Padilla, Marioly Vallejos, de fecha 17 de julio de 2020 suscrito por el Abg. Mónica Caballero Asebey Notario de Fe Pública N° 3 de la ciudad de Sucre, respecto a la actuación durante la entrega notariado de carta (fs. 15 a 16), de la misma se tiene de las manifestaciones de la Sra. Marcela Romero Padilla, que José Luís Rocha Negretty, insistía a la misma para la firma del contrato (minuta N° 162), indicando que se aceptó un poder de representación escaneado desde la ciudad de La Paz para tal efecto, por último se aclara como consta en la parte final del documento, que la conversación ocurrió en fecha 10 de julio de 2020.
- Informe RPCD/LFCV – COVID 19 N° 01/2020 de fecha 23 de julio de 2020 emitido por el Abg. Luis Fernando Cuellar Villagómez Asesor del RPCD- Covid 19 G.A.M.S., dirigido al Arq. Dorian Limberth Gonzales Responsable de Procesos de Contratación Directa Covid 19 G.A.M.S., respecto a informe sobre presuntas irregularidades emergentes de proceso de contratación directa para la adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro (fs. 17 a 33), documento que por su carácter, al representar conductas de las que no se tuvo conocimiento directo solamente puede ser considerado como denuncia, sin embargo, no puede tenerse como prueba, por lo cual no corresponde su mayor valoración.
- Nota Cite: RPCD-COVID 19 34/2020 de fecha 27 de julio de 2020 emitido por el Arq. Dorian L. Gonzales A. Responsable del Proceso de Contratación Directa Covid – 19 del G.A.M.S., dirigido a la Sra. Rosario López Rojo Vda. De Aparicio Alcaldesa Municipal de la Ciudad de Sucre, referente a la presunta existencia de actos irregulares en el proceso de “adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro (fs. 34 a 35), documento que solo consiste en la remisión de antecedentes a modo de denuncia por conducto regular a través de la M.A.E., no constituye prueba.
- Comunicación Interna Cite: N° 598/20 de fecha 27 de julio de 2020 emitido por la Sra. Rosario López Rojo Vda. De Aparicio Alcaldesa Municipal de la Ciudad de Sucre dirigido a la Dra. Liliana Tavera Autoridad Sumariante del G.A.M.S., referente a que pueda verificar una contratación irregular que nunca fue remitida a conocimiento del RCP del proceso de adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro. (fs. 36), mismo que constituye en un documento para formalizar la remisión de antecedentes para proceso administrativo interno, por su contenido no reviste de ningún valor probatorio.
- Fotocopia simple de Resolución Administrativa de Cancelación de Adjudicación RPCD-COVID 19-CAN- N° 001/2020 Modalidad de Contratación Directa de 02 de junio de 2020, emitida por Dorian Gonzáles, que resuelve la cancelación de proceso de contratación “ADQUISICIÓN DE 14.000 FSC CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICA DE DICLORO”. (fs. 159 a 164), documento por el cual, se tiene la fecha de la cancelación del proceso y por la cual todos los actuados del proceso de contratación dejan de surtir efectos jurídicos, si bien la resolución no anula expresamente obrados ni se retrotrae a un paso procedimental anterior, la cancelación como tal corta todo proceso ulterior, por lo cual la contratación ya no tiene cabida y en tal consecuencia sus actuados precedentes dejan de tener relevancia, por lo cual contradicciones, incongruencias de documental previa, a efectos de la cancelación dejan de tener relevancia, pese a advertirse varios defectos, en tal condición ya no pueden lesionar los derechos e intereses de la municipalidad.
- Fotocopia simple de nota de solicitud de compra de 06 de abril de 2020, emitida por Javier Ramiro Tango Álvarez, Coordinación General del Municipio y Oscar Araujo, Coordinación de Acciones Conjuntas con Secretaría General y de Gobernabilidad, con referencia a Contratación Directa de “1000 Frascos CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICA DE DICLORO”. (fs. 201), la cual solamente acredita la suscripción de tal documento con la anuencia de los servidores públicos enunciados.
- Fotocopia simple de Especificaciones Técnicas N° 7 emitido por el Dr. Cesar Ríos Delegado Municipal en el Comité Técnico Científico Departamental Covid 19, Dr. Oscar Araujo Coordinador de Acciones Conjuntas con Secretaria General y de Gobernabilidad, Dra. Ruvy Quintana Medina Coordinación de Bioseguridad y Gestión de Residuos Sólidos, Dr. Javier Ramiro Tango Álvarez Coordinación General del Municipio, referente a la adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro (fs. 202), de la misma y de la revisión de los informe técnicos al efecto, se advierte, que no se halla una justificación de la cantidad del producto, la fecha de entrega ni que este iba a ser necesariamente utilizado en túneles, cabinas y cámaras de desinfección para rociarse sal sódica de dicloro sobre personas, sin embargo en aplicación del principio de verdad material y además por otros hechos notorios como ser la presente existencia de estas estructuras en ingresos de mercados de nuestra municipalidad, se tiene que el producto “mediclean” se utilizó en su momento para ser rociado sobre personas dado que en ese entonces se proponía su uso para evitar el contagio de persona a persona además del contagio por contacto con superficies.
- Fotocopia simple de Certificación Presupuestaria de fecha 22 de abril de 2020 emitido por el SIGEP, para la adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro con un importe de Bs. 2, 520,000.00 (a fs. 204), tal documento solo demuestra que se contaban con los recursos para la adquisición del producto y el mismo era parte necesaria del proceso de contratación directa, no resulta útil para deslindar ni establecer responsabilidad administrativa para ningún procesado, en relación a los hechos denunciados.
- Fotocopia simple de Nota ADM. DIMUSA. Cite N°187/2020 de fecha 22 de abril de 2020, emitido por la Dra. Adelaida Cardozo M. Director Municipal de Salud G.A.M.S., dirigido a la Lic. Wilma Sanabria Taboada Directora de Contrataciones G.A.M.S., referente a solicitud de inscripción al PAC de compra directa según Decreto Supremo N°4174. (fs. 206), mismo que solo demuestra que en su momento se realizó tal petición a efectos de contarse con la inclusión de la contratación que se tramitada en el Plan Anual de Contrataciones, esta prueba no es pertinente a los hechos denunciados en cuanto a incongruencias y contradicciones en informes o suscripción de minuta N° 162 cuando el proceso de contratación se encontraba en trámite de cancelación, por lo que no incumbe a responsabilidad de sus suscribientes ni otros procesados.
- Fotocopia simple de Informe Técnico C.D. N° 7 de 24 de abril de 2020, emitido por César Ríos, Delegado Municipal en el Comité Técnico Científico Departamental COVID-19; Oscar Araujo, Coordinador de Acciones Conjuntas con Secretaría General y de Gobernabilidad; Ruvy Quintana Medina, Coordinación de Bioseguridad y Gestión de Residuos Sólidos y Javier Ramiro Tango Álvarez, Coordinación General del Municipio, con referencia a Proceso de Contratación Directa de Adquisición de “14.000 Frascos con 100 Tabletas cada Frasco de Sal Sódica de Dicloro”. (fs. 208 a 213), mismo que en principio acredita su suscripción en su fecha por los servidores municipales intervinientes con su consentimiento respecto a su contenido, de este se observan vacíos en cuanto a la ausencia de justificaciones más precisas respecto al uso del producto, que en la “justificación” indica su uso en superficies inertes, pero en la conclusión se aumenta que evitará contagios de persona a persona, sin explicarse de forma más completa tal uso, además de no advertirse los motivos de las cantidades requeridas a mayor detalle, las fechas de entrega ni las consideraciones y averiguaciones rigurosas para la determinación del precio del producto, sin embargo al estar cancelado el proceso de contratación tal informe no tiene al presente relevancia jurídica, por lo que pese a advertirse vacíos o incluso incongruencias con los informes de cancelación posteriores, tal prueba no puede determinar responsabilidad administrativa en contra de sus suscribientes.
- Fotocopia simple de Informe Legal Covid 19 N° 007/20 fecha 24 de abril de 2020 emitido por el Abg. Héctor David Calderón Matienzo Asesor Legal Dirección Municipal de Salud G.A.M.S., dirigido a la Dra. Adelaida Cardozo Miranda Directora Municipal de Salud G.A.M.S., referente a la adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro (fs. 215 a 219), mismo que solo da fe, del profesional que suscribe el documento en su fecha, invocando normativa que le permite recomendar la autorización del proceso de contratación directa, conforme a las disposiciones invocadas, dado que este solo es el acompañamiento jurídico, al informe técnico, no se halla ninguna infracción en su contenido, además de haber dejado de tener relevancia jurídica al estar el proceso cancelado, no puede determinar este ninguna responsabilidad para su suscribiente.
- Fotocopia simple de Cuadro de evaluación de las empresas proponentes del proceso de contratación directa adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro emitido por Deivy Charles Cornejo Ampuero Técnico Administrativo Dimusa, Jorge Luis Mita Aviles Administrador del Dimusa GAMS, Dr. Javier Ramiro Tango Álvarez Responsable de Planificación y Acompañamiento de las Unidades de la SMED Coordinador Covid 19, Dra. Ruvy Quintana Responsable de Bioseguridad SMED, Dra. L. Ninel Loredo Ayaviri Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes GAMS, Lic. Alfonso Dávila Rivera Administrador 1er Nivel GAMS, referente al precio referencial de Bs. 2.380.000,00. (fs. 254), documento que es adjuntado a informe de fecha 24 de abril de 2020, por lo que se presume que la fecha de su elaboración es la misma, en principio solo demuestra sus suscripción, de la lectura de su contenido se tiene la comparación de los precios de los proponentes, sin embargo, para elaborarse este, no se tienen otros elementos que acrediten que se haya intentado la averiguación de los precios de fábrica de los productos para tener una noción de su precio final de venta, obviamente considerándose los costos de transporte y un rédito razonable para los proponentes, de otra parte, tampoco consta que se hayan convocado a más proponentes, tanto locales como de otras latitudes del país, siendo que uno de ellos (proponente) tenía como actividad principal la venta de artículos domésticos y no así de insumos médicos, pese a lo antedicho, este actuado deja de tener relevancia jurídica al haber operado la cancelación del proceso de contratación, por lo cual no corresponde su consideración en orden de que por este pueda establecerse responsabilidad administrativa a ninguno de sus suscribientes.
- Fotocopia simple de Informe C.D. N° 7 de 24 de abril de 2020, emitido por Ruvy Quintana Medina, Coordinación de Bioseguridad y Gestión de Residuos Sólidos; Javier Ramiro Tango Álvarez, Responsable de Planificación y Acompañamiento de las Unidades de la S.M.S.E.D.; Oscar Araujo Michel, Coordinador – Covid 19; Jorge Luís Mita A, Administrador DIMUSA; César Ríos Escalier, Virólogo Municipio Sucre; L. Ninel Loredo Ayaviri, Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes del G.A.M.S.; Adelaida Cardozo M., Director Municipal de Salud G.A.M.S.; Deivy Charles Cornejo Ampuero, Técnico Administrativo DI.MU.SA. y Jorge Luís Mita A., Administrador DI.MU.SA., con referencia a Evaluación y Recomendación de Adjudicación del Proceso de Contratación Directa Adquisición de 14.000 Frascos con 100 Tabletas cada Frasco de Sal Sódica de Dicloro. (fs. 255 a 257), de igual manera que el anterior informe técnico respecto al proceso de contratación en sí mismo, el informe no brinda mayores detalles, sobre la forma de uso del producto, circunscribiéndose solamente a su uso sobre superficies, cuando los informes posteriores de cancelación versaban sobre su uso directo en personas, de igual forma se extraña la justificación con criterios técnicos de la cantidad requerida y el tiempo de entrega, no obstante nuevamente estas falencias, como el propio informe dejan de revestir relevancia jurídica a efectos de la cancelación del proceso, por lo que no corresponde considerar este elemento probatorio útil para establecer responsabilidad administrativa a ninguno de sus suscribientes.
- Fotocopia simple de Nota Cite Adm. 1er Nivel N° 76/2020 de fecha 24 de abril de 2020 emitido por el Lic. Alfonso Dávila Rivera Administrador 1er Nivel G.A.M.S., Lic. Jorge Mita Administrador Dimusa G.A.M.S., vía Dra. Adelaida Cardozo Miranda Directora Municipal de Salud GAMS., Dra. Ninel Loredo Ayaviri Secretaria Municipal de Salud Educación y Deportes dirigido al Arq. Dorian Gonzales Responsable del Proceso de Contrataciones Directa RPCD, referente a solicitud de inicio de proceso de contratación directa adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro que en su adverso el Arq. Dorian Gonzales Responsable del Proceso de Contrataciones Directa RPCD autoriza el inicio del proceso de contratación. (fs. 259 y 260), de este documento solamente se tiene la acreditación de su fecha y funcionarios suscribientes, toda vez que este se respalda en los informes precedentes, constituyendo solo una formalización de un paso procedimental en orden del cumplimiento del fin del proceso de contratación, por lo cual además de ya no tener relevancia jurídica, por sí mismo no resulta suficiente para establecer responsabilidad administrativa a sus suscribientes.
- Fotocopia simple de nota RPCD – COVID INV.DIR. N° 04/20 de 29 de abril de 2020, emitida por Dorian L. Gonzáles A., Responsable de Procesos de Contratación Directa RPCD. COVID-19 del G.A.M.S., dirigida a Yolanda Ivette Romero Padilla, con referencia a Invitación Directa a la Presentación de Propuesta. (fs. 261), autorizado que fue el inicio del proceso de contratación por esta instancia con el respaldo de los antecedentes anteriores, en el contenido del documento por sí solo no se hallan visos de alguna contravención en la que haya podido incurrir su suscribiente.
- Fotocopia simple de Resolución Administrativa de Adjudicación RPCD COVID-19 N°007/2020 MODALIDAD DE CONTRATACIÓN DIRECTA de fecha 05 de mayo de 2020 emitido por el Arq. Dorian Gonzales Responsable de Procesos de Contratación Directa RPCD COVID 19 – G.A.M.S., referente a adjudicar en aplicación del artículo 1 del DS 4174 la contratación Directa para la adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de Dicloro (fs. 265 a 269), en orden de la documentación presentada por la proponente, la resolución tiene tal respaldo a tiempo de su emisión, por lo cual no reviste visos de responsabilidad administrativa para establecerse en contra de su suscribiente, además de haber dejado de producir efectos por la posterior resolución de cancelación.
- Fotocopia simple de nota Cite: S.M.S.E.D. N°328/20 de fecha 15 de mayo de 2020 emitido por la Dra. L. Ninel Loredo Ayaviri Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes del G.A.M.S., dirigido al Comité Científico Técnico Chuquisaca Covid 19, referente a criterio técnico sobre la utilización del producto químico SAL SODICA DE DICLORO (mediclean) en las cámaras de desinfección, siendo que el mismo no se encuentra en el listado de químicos mencionados en el comunicado Ministerial de 12/05/2020 (fs. 292), de este documento de advierte el énfasis en la utilización del producto en estructuras de desinfección, aspecto que no se indicó en el informe técnico sobre el proceso de contratación, aunque sí menciona el evitarse el contagio de persona a persona, no obstante a lo antedicho, la esencia de la naturaleza del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre es el servicio y atención a los estantes y habitantes dentro de los límites del municipio, en las materias competenciales que establecen la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías “Andrés Ibáñez”, en lo que concierne al caso y las circunstancias del documento a la salud de las personas, en ese entendido si la utilización del producto en su aplicación a personas a través de tales estructuras se demostraba como dañina para ellas, es función de la municipalidad y de los servidores públicos que la componen velar por el interés común de la colectividad por encima de cualquier interés particular, por lo que no se halla responsabilidad en el contenido ni por la suscripción de este documento.
- Fotocopia simple de nota Cite: RPCD COVID 19 09/20 de fecha 15 de mayo de 2020 emitido por el Arq. Dorian Gonzales Responsable de Procesos de Contratación Directa RPCD COVID 19 – G.A.M.S dirigido a la Dra. Ninel Loredo Ayaviri Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes del G.A.M.S, referente para su conocimiento y acciones que correspondan debido a que no se recomienda el uso de túneles y otras estructuras físicas (cabinas, gabinetes, puertas) de sal sódica de dicloro (fs. 293), se tiene que con base en un comunicado del ente rector en medidas y protocolos de salud y bioseguridad frente a la pandemia de COVID-19 (Ministerio de Salud), se realizó una solicitud de informe respecto a los efectos en la salud y eficacia de rociado en túneles y cabinas del producto objeto del proceso de contratación, en cuya medida, considerando que el fin de la municipalidad es el servicio a la población, no se halla responsabilidad administrativa para el suscribiente de este documento.
- Fotocopia simple de nota Cite: COM.CI.DEP./CH/060/2020 de fecha 18 de mayo de 2020 emitido por el Dr. Jhonny Emigdio Camacho Borja Presidente Comité Técnico Científico Departamental Covid 19. Referente a criterio técnico cámaras de desinfección, debido a que el producto químico Sal Sódica de Dicloro (NaDCC) no es apto para personas (fs. 294), en la elaboración de este documento no interviene ningún procesado dentro de la causa, esta documental simplemente demuestra que el producto resultó dañino para la salud de las personas en las que se aplique este, por lo que sirve de respaldo técnico para actuados posteriores dentro del proceso de contratación, pero por si misma no establece responsabilidad para ningún procesado.
- Fotocopia simple de nota Cite: S.M.S.E.D. N° 348/20 de fecha 20 de mayo de 2020 emitido por la Dra. L. Ninel Loredo Ayaviri Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes del G.A.M.S., dirigido al Arq. Dorian Gonzales Responsable de Procesos de Contratación Directa RPCD COVID 19 – G.A.M.S., en respuesta a nota cite: RPCD COVID 19 N°09/20 (informe técnico médico del uso de cámaras de desinfección) (fs. 295), documento que solo acredita la remisión en su fecha del informe del Comité Científico Técnico Departamental de Chuquisaca COVID-19, su naturaleza recae en su formalidad, por lo cual no tienes visos de responsabilidad administrativa alguna.
- Fotocopia simple de “Posición de la sociedad Boliviana de Infectología con respecto a los túneles de desinfección para reducir la diseminación de la COVID 19”, sin fecha de emisión, con referencia a la no recomendación de rociar a un individuo con ningún químico ya que constituye una amenaza a las salud de los usuarios. (fs. 297), documento sin firma de emisión, pero que sin embargo por el formato de estos comunicados, la firma no es requisito para la validez de su contenido, puesto que este se respalda en conocimientos científicos, no obstante, no contiene una enunciación específica respecto al producto objeto de contratación y en lo principal indica que no se recomienda el rociado de ningún químico directamente sobre personas.
- Fotocopia simple de Comunicado del Ministerio de Salud MS/VMSyP/DGSS/UGRSAED/PNGSA/CR/1/2020 de fecha 12 de mayo de 2020 respecto a las estructuras físicas de desinfección (túneles o cámaras). (fs. 298), este comunicado de manera genérica la inefectividad de estructuras para rociado de químicos, químicos de manera general y algunos compuestos de forma específica, no menciona la sal sódica de dicloro, sin embargo es evidente que existen compuestos con los mismos elementos de la tabla periódica que los del producto objeto de contratación, por lo que no resulta útil este documento para establecer ninguna responsabilidad, aunque en su momento lo fue para respaldar actuados posteriores del proceso de contratación fallido.
- Fotocopia simple de nota: DIMUSA Cite: N° 247/20 de fecha 27 de mayo de 2020 emitido por el Lic. Alfonso Dávila Rivera Administrador 1er Nivel GAMS., Dra. Adelaida Cardozo Directora Municipal GAMS dirigido a la Dra. Ninel Loredo Ayaviri Secretaria de Salud, Educación y Deportes, respecto a la solicitud de cancelación del proceso de contratación directa de adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro Covid 19, gestión 2020 (fs. 300 a 301), en consideración a la verdad material del objeto de contratación, siendo que la única alternativa posible que explica la cantidad requerida del producto, es su uso en estructuras físicas de desinfección para rociado en personas, además de su utilización sobre superficies inertes como se tiene principalmente manifestado en sus antecedentes, se tiene en cuenta los documentos precedentes de respaldo de la solicitud, como los comunicados y criterios científicos que indican el riesgo para salud en la utilización de sal sódica de dicloro sobre las personas, siendo que en lo implícito de este documento, se tiene la priorización del resguardo a la colectividad frente al interés particular en el precio de la contratación y los pasos procesales ya efectuados hasta ese momento, el documento en cuestión no reviste indicios de responsabilidad administrativa para sus suscribientes.
- Fotocopia simple de nota Cite: S.M.S.E.D. N°358/2020 de fecha 28 de mayo de 2020, emitido por la Dra. L. Ninel Loredo Ayaviri Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes del GAMS., dirigido al Arq. Dorian L. Gonzales Aceituno Responsable de Contratación Directa (R.C.P.D) GAMS., referente a la solicitud de cancelación de proceso de adquisición de Sal Sódica de Dicloro Covid 19 gestión 2020 (fs. 302), de igual forma que en anterior documento, este solo demuestra la materialización de la voluntad de la cabeza de unidad solicitante para la cancelación del proceso de contratación, con respaldo en los pronunciamientos técnico científicos y en la verdad material de riesgo de utilización de sal sódica de dicloro sobre personas como perjudicial a la salud, por lo cual esta nota no endilga responsabilidad administrativa para sus suscribiente.
- Fotocopia simple de nota Cite: RPCD COVID 19 – DIR. JUR. 011/20 de fecha 28 de mayo de 2020 emitido por el Arq. Dorian L. Gonzales Aceituno Responsable de Contratación Directa (R.C.P.D) GAMS dirigido al Abg. Aldo Montaño Director General de Gestión Legal GAMS, referente a solicitud de criterio técnico legal respecto a la solicitud de cancelación de proceso adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro (fs. 303 a 304), esta nota solo demuestra la formalidad de la solicitud para tenerse un respaldo legal que incida en una decisión posterior respecto a la cancelación o no del proceso de contratación en cuestión, en su contenido y forma no se halla algún indicador de que por este documento se pueda establecer responsabilidad administrativa para la autoridad emisora.
- Fotocopia simple de Informe Legal N° 050/2020 S.M.S.E.D. de 29 de mayo de 2020, emitido por Nilo Daniel Prado Arroyo, Asesor Legal S.M.E.D. – G.A.M.S. y Aquiles Jacun Mora Ramos, Abogado Secretaría Municipal de Salud Educación y Deportes – G.A.M.S., dirigido a Ninel Loredo Ayaviri, Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes del G.A.M.S., con referencia a cancelación de proceso de contratación (ADQUISICIÓN DE SAL SÓDICA DE DICLORO) Gestión 2020. (fs. 309 a 312), del contenido de este informe, se tiene que este se respalda en un informe técnico anterior, añadiéndose citas normativas respecto al derecho a la salud y la estipulación procedimental respecto a la cancelación de procesos de contratación, concluyendo este informe en la recomendación para cancelar el proceso en cuestión, aspectos en los cuales no se halló visos de responsabilidad administrativa para sus suscribientes.
- Fotocopia simple de Informe Técnico N° 19 de 29 de mayo de 2020, emitido por César Ríos, Delegado Municipal en el Comité Técnico Científico Departamental COVID – 19, Oscar Araujo, Coordinador de Acciones Conjuntas con Secretaría General y de Gobernabilidad, Ruvy Quintana Medina, Coordinación de Bioseguridad y Gestión de Residuos Sólidos y Javier Ramiro Tango Álvarez, Coordinación General del Municipio, con referencia a solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 Frascos con 100 Tabletas cada Frasco de Sal Sódica de Dicloro COVID – 19 Gestión 2020. (fs. 313 a 316), el referido informe se sostiene sobre la base de antecedentes de hecho, reconociéndose que el producto se adquirió inicialmente para su utilización en túneles de desinfección para rociado en personas, además de su uso en superficies inertes, hace énfasis en que al existir criterios de instancias técnico científicas, que no recomiendan el rociado de ningún químico a las personas además de desaconsejarse el uso de estructuras físicas de desinfección, concluyen que no se requiere el producto en la cantidad inicialmente programada, recomendándose en consecuencia la cancelación del proceso de contratación; de lo cual con los respaldos de hecho mencionados, tanto el fin del producto que justifica su cantidad por su uso en estructuras de desinfección, así como los emergentes criterios que señalan su riesgo de utilización, no se halla ninguna responsabilidad en la suscripción de este documento para sus suscribientes.
- Fotocopia simple de nota CITE: RPCD-COVID 19 16/20 de 29 de mayo de 2020, emitido por Dorian L. Gonzáles A., Responsable de Proceso de Contratación Directa COVID-19 del G.A.M.S., dirigido a Ninel Loredo Ayaviri, Secretaria Municipal de Salud Educación Deportes G.A.M.S., con referencia a solicitud de criterio técnico legal respecto a cancelación proceso “ADQUISICIÓN DE 14.000 FSC CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICA DE DICLORO”. (fs. 317), nota que solo denota la formalidad asumida por la instancia emisora, para la verificación del estado de las cosas respecto al producto objeto de contratación, a fin de hallarse respaldos que incidan en decisiones en un sentido u otro, por lo que la mera solicitud, no arroja ninguna responsabilidad para su emisor, pero sirve de indicador para conocerse la fecha en que formalmente la unidad solicitante tenía conocimiento respecto a una posible cancelación del proceso de contratación.
- Fotocopia simple de nota Cite N°0254/2020 de fecha 01 de junio de 2020 emitido por la Dra. Adelaida Cardozo Miranda Directora Municipal de Salud del GAMS., dirigido a la Dra. L. Ninel Loredo Ayaviri Secretaria Municipal de Salud Educación u Deportes GAMS, referente a remisión de información sobre informe técnico administrativo y legal adquisición del proceso de contratación de sal sódica de dicloro (fs. 318), nota que solo establece la realización del asunto de referencia en la fecha que se indica, respecto a los informes técnico y legal emitidos a efecto de la cancelación del proceso, la documental no reviste responsabilidad administrativa.
- Fotocopia simple de nota CITE: S.M.S.E.D. N° 375/20 de 01 de junio de 2020, emitida por L. Ninel Loredo Ayaviri, Secretaria Municipal de Salud Educación y Deportes del G.A.M.S., dirigida a Dorian L. Gonzáles Aceituno, Responsable Proceso de Contratación directa (R.P.C.D.) G.A.M.S., con referencia a respuesta a nota CITE: RPCD-COVID 19 N° 16/20. (fs. 319), nota que solo acredita la formalización de la respuesta a una solicitud de respaldos respecto a una posible cancelación de proceso de contratación, junto a esta nota se remiten los informes técnico y legal al RPCD, que permitan a este último asumir una decisión conforme a Derecho, no es suficiente para determinar alguna responsabilidad.
- Fotocopia simple de diligencia de notificación de fecha 03 de junio de 2020 emitido por Marioli Vallejos Sarabia Asistente Administrativo RPCD, referente a que se procedió a notificar a la Dra. Ninel Loredo Ayaviri Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes, con la Resolución Administrativa de cancelación de adjudicación RPCD COVID 19 Can N° 001/2020, modalidad directa (fs. 324), d este documento se tiene que en su fecha (03 de junio de 2020), se pone a conocimiento de la Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes del G.A.M.S., el estado del proceso de contratación como cancelado, por lo que a partir de ello, no se debía asumir ninguna acción o medida para culminarse el proceso porque evidentemente este se encontraba cancelado, aspecto que otorgó un nuevo orden jurídico a los actuados anteriores, asumiéndose su falta de efectividad al no deberse proseguir la contratación.
- Fotocopia simple de nota CITE: ADM. DIMUSA N° 483/2020 de 29 de junio de 2020, emitida por Richard García E., Administrador Dirección Municipal de Salud, Mario Brayan Villarpando Velásquez, Director Municipal de Salud a.i. y L. Ninel Loredo Ayaviri, Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes, dirigida a Dorian Gonzáles, R.P.C.D. G.A.M.S., con referencia a solicitud de certificación presupuestaria original y remisión de documentación del proceso ADQUISICIÓN DE 14.000 FSC CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICA DE DICLORO. (fs. 333), solo refiere a la remisión de documentación original a efectos de la cancelación del proceso de contratación, la documental no tiene relación directa con el objeto del proceso administrativo, por lo cual no reviste de responsabilidad para sus suscribientes.
- Informe RPCD – COVID 19 N° 01/2020 de fecha 10 de junio de 2020 emitido por el Arq. Doria Limberth Gonzales Responsable de Procesos de Contratación Directa Covid 19 G.A.M.S., dirigido al Lic. Edmy Delgadillo Hurtado Directora Transparencia y L.C.C., del G.A.M.S., respecto al informe técnico y legal sobre el estado del proceso de contratación directa del proceso de adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de Dicloro (fs. 353 a 359), informe que versa sobre el estado del proceso de contratación en la fecha de referencia como cancelado, señalándose que se notificó a la unidad solicitante en fecha 03 de junio de 2020 y a la en su momento proveedora en fecha 05 de junio de 2020, no resulta útil para establecer responsabilidad en sí mismo, pero si tiene valor para confirmar la fecha en que la unidad solicitante tenía conocimiento de la cancelación del proceso.
- Fotocopia simple de orden de compra de fecha 03 de agosto de 2020, N° Solicitud 02893 preparado por Primo Gorena Aguilar Técnico de Compras, nombre Ilegible Aprobado por R.P.A, recibido por R. Pedro Pérez Arce Auxiliar Administrativo U.S DIMUSA, referente a la compra de desinfectante de amplio aspecto para uso hospitalario, tabletas efervescentes de 2.5 Grs., de sal sódica de dicloro, frascos con 100 tabletas de la empresa Sirona Salud Pública (fs. 385), de este documento se tiene la existencia de otro proceso de contratación posterior del mismo producto, acreditándose por la menor cantidad requerida y por la glosa de referencia, que una cantidad menor sí podía ser utilizada en centros de salud y análogos sobre superficies inertes, por lo que resulta útil para disminuir responsabilidad administrativa a los procesados que suscribieron informes y notas, tanto para solicitud de la contratación como para su posterior cancelación.
- Impresión de información de internet respecto de la Organización Mundial de Salud (OMS), ha recomendado el uso de desinfectantes NaDCC en respuesta a la pandemia COVID 19 de fecha 18 de abril de 2020 (fs. 386 a 388), documento que es concluyente en cuanto a la efectividad del producto Sal Sódica de Dicloro al agregarse al agua y producirse ácido hipocloroso, que constituye un microbicida de amplio espectro, indica irritación en ojos y mucosas pero a su vez indica ser inocuo aún en grandes cantidades, por lo cual no es concluyente en este aspecto en su contexto temporal, por lo que a partir de este documento puede justificarse que en su momento se considerará adecuada su utilización sobre personas, aspecto que resta responsabilidad administrativa a los procesados involucrados en los informes y la solicitud de contratación del producto sal sódica de dicloro.
- Fotocopia simple de nota cite Sirona 99/08/2020 de fecha 13 de junio de 2020 emitido por Yolanda Ivette Romero Padilla Gerente Propietaria Sirona dirigido al Lic. Edmy R. Delgadillo Hurtado Directora de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción GAMS, respecto a la ampliación de información respuesta nota DTLCC cite N°076/2020 (fs. 392 a 393), documento que solo acredita la voluntad de la entonces adjudicada, para proseguirse con la contratación que ya fue objeto de cancelación, no resulta útil para establecer alguna responsabilidad contra ningún procesado.
- Fotocopia simple de nota Cite – Sirona 85 07/20 de fecha 15 de julio de 2020 emitido por Yolanda Ivette Romero Padilla Gerente Propietaria Sirona dirigido a la Lic. Edmy R. Delgadillo Hurtado Directora de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción GAMS, respecto a la respuesta de la nota D.T.L.L.C.C. Cite N°076/2020 respecto a la información a si fue de su conocimiento la Adjudicación y si entrego parcialmente lo requerido por la Dirección de Salud y Secretaria Municipal de Salud Educación y Deportes del GAMS. (fs. 394 a 397), documento que refiere que en fecha 22 de mayo de 2020, una vez arribado poder de representación para firma de contrato, el Dr. Rocha, llevó el contrato (Minuta N° 162), para firma de la apoderada de la empresa proveedora (SIRONA), indicándose que en esa oportunidad se sacó foto al documento, por lo que esta prueba contribuye a establecer responsabilidad administrativa en contra del procesado nombrado.
- Fotocopia simple de nota Sirona 35 05/2020 de fecha 04 de junio de 2020 emitido por Sirona Salud Pública solo contiene firma sin nombre y/o cargo dirigido a la Dra. Ludmila Ninel Loredo Ayaviri Díaz Secretaria de Salud, Educación y Deportes GAMS, respecto a segunda solicitud de designación comisión de recepción y entrega de copia de contrato (fs. 412), documento que solo denota la insistencia de la empresa para que se prosiga de cualquier forma con el proceso de contratación, siendo que en la fecha de la nota la resolución de cancelación ya existía, pudiéndose notificar a la empresa recién en fecha 05 de junio de 2020, por lo que se acredita el riesgo para la municipalidad en la suscripción de documentos en sentido contrario a la cancelación y anteriormente, a los comunicados de instancias técnicas de salud, informes legales y técnicos que respaldaron la cancelación sobreviniente, como antecedentes, que pusieron en alerta a todos los procesados de la posible cancelación, aspecto que en su oportunidad hizo que el proceso se paralizara.
- Fotocopia simple de nota Sirona 35 05/2020 de fecha 31 de mayo de 2020 emitido por Yolanda Ivette Romero Padilla Gerente Propietaria Sirona Salud Pública dirigido a la Dra. Ludmila Ninel Loredo Ayaviri Díaz Secretaria de Salud, Educación y Deportes GAMS, respecto a solicitud de designación comisión de recepción y entrega de copia de contrato (fs. 413), documental que solo denota la intencionalidad de la empresa en ese entonces adjudicada para tratar de forzar una ejecución inicial de contrato y eludir una cancelación del proceso, no afecta a la responsabilidad o no, de ningún procesado, pero si pone en alerta respecto a la intencionalidad de esta empresa y a la prudencia que debía observarse en la suscripción y revelación de documentos propios del proceso de contratación.
- Fotocopia simple de nota Cite – Sirona 49 06/20 de fecha 11 de junio de 2020 emitido por Yolanda Ivette Romero Padilla Gerente Propietaria Sirona Salud Pública dirigido al Dr. Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción Ministerio de Justicia, referente a denuncia de posibles hechos de corrupción en Gobierno Municipal de Sucre en el proceso de adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro (fs. 416 a 421), documento que se constituye en denuncia ante una instancia del Gobierno Central, del mismo solo se puede establecer que en mayo de 2020, se procedió a la firma irregular de minuta N° 162, elemento probatorio que acredita la existencia de tal minuta y su suscripción por parte de los entonces servidores intervinientes.
- Fotocopias simples de fotografías de la minuta de contrato directo N° 162 adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, sin fecha de suscripción. (a fs. 441 a 455), misma que acredita la real existencia de la minuta de misma titulación, en las cuales se advierte las firmas de cuatro suscribientes, notándose superpuesta o agregada a posterioridad la firma de la entonces proveedora, por la claridad de la firma en la fotostática a diferencia de las otras firmas que le acompañan y que pertenecen a Ludmila Ninel Loredo Ayaviri de Díaz, F. Camilo García Durán y por la comparación de firmas con informe de fs. 1496 a 1499 de obrados, ante la ilegibilidad de pie de firma se tiene que esta última coincide innegablemente con la del procesado José Luís Rocha Negretty, por lo que este documento si bien en un principio fue instruido en su elaboración por el RPCD, hasta donde alcanza al abogado proyectista (F. Camilo García Durán), entre el 12 de mayo de 2020, hasta 15 de mayo de 2020 en donde se emitieron las notas para verificación de inocuidad para personas en la aplicación de sal sódica de dicloro, en lo posterior no debieron consignarse las firmas del Jefe Jurídico ni de la Secretaría Municipal de Salud, ni mucho menos exhibirse para firma un ejemplar de este documento a una represente de la empresa SIRONA, conociéndose la situación de la cualidad discutida del producto, por lo que si bien esta minuta no tiene una fecha de suscripción al final del cuerpo, misma que se estampa con sello de fecha una vez firmados todos los ejemplares para su posterior protocolización, no se advirtió que esta minuta fuera enviada a la comisión revisora, como tampoco que fuera remitida para firmas con instrucción del entonces Director General de Gestión Legal conforme es así el conducto regular, por lo que de otro elemento probatorio se refiere su fecha de suscripción como 22 de mayo de 2020 (nota de fs. 394 a 397), por lo cual sin importar si es copia simple, conforme al principio de informalismo y art. 1311 parágrafo I parte final del Código Civil, ningún procesado desconoció la existencia física de este documento, alegó haber sufrido algún engaño u otra circunstancia para sus suscripción, de forma que este fuera falso, más allá de la validez o legitimidad de este, que no es objeto de discusión en este proceso, por lo que permite establecer responsabilidad administrativa respecto a la Secretaria Municipal y Jefe Jurídico que lo suscribieron de forma posterior a estar en trámite la cancelación del proceso de contratación.
- Fotocopia simple de Resolución Autonómica Municipal Honorable Concejo Municipal de Sucre N° 173/20 de fecha 17 de septiembre de 2020, referente a la instrucción de la Máxima Autoridad del Órgano Ejecutivo Municipal, realizar auditoria operacional no programada al proceso de contratación de adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro (fs. 489 a 494), de este documento simplemente se tiene la instrucción del Órgano deliberante para la verificación y relevamiento de datos del proceso de contratación de adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, a través de una auditoría que permita identificar posibles irregularidades al proceso, por sí mismo no resulta suficiente para arrojar responsabilidad administrativa a ningún procesado.
- Comunicación Interna Cite N°901/20 de fecha 21 de septiembre de 2020 emitido por la Sra. Luz Rosario López Rojo vda. de Aparicio Alcaldesa Municipal de la Ciudad de Sucre dirigido a la Abg. Liliana Tavera Autoridad Sumariante GAMS, referente a la Resolución Autonómica Municipal N°173/20 del Honorable Consejo Municipal de Sucre, con la referencia de adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro debiendo elaborar informe complementario (fs. 495), documento de remisión para conocimiento de la determinación del Honorable Concejo Municipal de Sucre a esta instancia pública, no resulta útil para determinar responsabilidad administrativa.
- Fotocopia simple de nota Cite Unidad Jurídica N° 723/2020 de fecha 02 de septiembre de 2020, emitido por la Abg. Elsa P. Oliva Jefe Jurídico a.i. Gobierno Autónomo Municipal de Sucre dirigida a la Sra. Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio alcaldesa Municipal de Sucre, referente a la respuesta de petición de informe Oral N°47/20 (fs.508 a 513), este informe establece que el abogado F. Camilo García Durán, después de realizar las correcciones de forma al proceso de contratación de Sal Sódica de Dicloro en tabletas, realizó el correspondiente informe legal, la minuta N° 162 y la Resolución Administrativa Municipal, posteriormente entregó esta documentación al entonces Jefe Jurídico, José Luís Rocha Negretty, denotándose responsabilidad administrativa para este, puesto que es el último del que se tuvo conocimiento, se encontraba en poder de ejemplares de la minuta, conducta aunada a otras resaltadas por diferentes medios probatorios (firma de minuta, entrega a la entonces proveedora para firma, etc.), por lo que esta nota reviste de valor que contribuye a establecerse responsabilidad en contra del último tenedor de la documentación indicada.
- Informe N°346/2020 de fecha 07 de septiembre de 2020 emitido por la Abg. Valeria Rojas Borda Abogada Dirección General de Gestión Legal a la Sra. Luz Rosario López Rojo Vda. De Aparicio alcaldesa Municipal de Sucre, respecto al Informe sobre PIE N°43 y PIO en comisión N°47 “mediclean” (fs.673 a 676), documental que solo refiere antecedentes de Peticiones de Informe realizadas por el Concejo Municipal de Sucre, respecto al proceso de contratación directa de adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro; prueba que no acredita la intervención de ningún procesado en cuanto al objeto del proceso, por ello no se lo considera pertinente para establecer o deslindar responsabilidad administrativa.
- Comunicación Interna Cite N°806/20 de fecha 08 de septiembre de 2020 emitido por la Sra. Luz Rosario López Rojo Vda. De Aparicio alcaldesa Municipal de Sucre dirigido a la Dra. Liliana Tavera Rendón Autoridad Sumariante GAMS, mediante la cual remite informe No 346/2020 referente al caso “mediclean” evacuado por la Dra. Valeria R. Rojas Borda, Abogada de la Dirección General de Gestión Legal (fs. 677), documento formal de remisión de antecedentes para proceso administrativo interno, no reviste de valor probatorio en un sentido u otro.
- Informe Final N° 004/2020 de 28 de agosto de 2020, emitido por Iver Franz Mendieta Arriola, Profesional Auditor de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del G.A.M.S., dirigida a Edmy R. Delgadillo Hurtado, Directora de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con referencia al caso “Presuntas irregularidades en la Adquisición de 14.000,00 FSC de Tabletas de Frasco de Sal sódica de Dicloro”. (fs. 678 a 733), documento que se tiene como principal denuncia en el proceso y del cual se recogieron los hechos objeto de verificación en el proceso, si bien consiste conforme a normativa, en una opinión técnica, a los efectos del proceso solo tiene carácter de denuncia y no, así como medio probatorio.
- Nota CITE D.T.L.C.C. N° 108/2020 de 09 de septiembre de 2020, emitida por Edmy R. Delgadillo Hurtado, Directora de Transparencia y L.C.C. G.A.M.S., dirigida a Luz Rosario Rojo Vda. de Aparicio, Honorable Alcaldesa Municipal de Sucre, con referencia a remisión de Informe Final y antecedentes para lo que en Derecho corresponda. (fs. 734), documento que materializa la formalidad de remitirse a través de conducto regular los antecedentes del proceso investigativo llevado a cabo por la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del G.A.M.S., no constituye medio de prueba.
- Comunicación Interna Despacho Municipal CITE: N° 963/20 de 28 de septiembre de 2020, emitida por Luz Rosario Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa Municipal de la ciudad de Sucre, dirigida a Liliana Tavera, Autoridad Sumariante, con referencia a remisión de Informe Final de la Dirección de Transparencia y antecedentes dentro del caso Irregularidades de Adquisición de 14.000,00 FSC de Tabletas de Frasco de Sal Sódica de Dicloro, para los fines que correspondan. (fs. 735), documento de remisión formal de antecedentes a este proceso, no constituye prueba.
- Fotocopia simple de Comunicado MS/VMSyP/DGSS/UGRSAED/PNGSA/IN/3/2020, sin fecha de emisión, con sellos y rúbricas ilegibles, con referencia a la no recomendación de uso de túneles u otras estructuras físicas (cabinas, gabinetes, puertas) con rociado de productos para la desinfección (ejemplo lavandina) para humanos. (fs. 834 – A), del contenido del comunicado se tienen consideraciones de carácter general en contra del uso de estructuras físicas de desinfección y efectos negativos para la salud humana, aunque no refiere el producto en particular (sal sódica de dicloro), se tiene como un parámetro que permite establecer fundadamente duda sobre la inocuidad del producto y consecuentemente a plantearse la conveniencia de su adquisición, por lo que resulta respaldo para actuados posteriores, pero en sí mismo no es útil para establecer responsabilidad para los intervinientes en informes y notas hasta antes de la cancelación del proceso de contratación.
- Nota CITE UNIDAD JURÍDICA N° 1008/2020 de 12 de octubre de 2020, emitida por Elsa P. Oliva, Jefe Jurídico a.i., dirigida a Liliana Tavera Rendón, Autoridad Sumariante G.A.M.S., con referencia a respuesta a CITE. OF. AUT. SUMA. – G.A.M.S. N° 187/20, sobre aclaraciones a puntos solicitados. (fs. 1048 y 1049), documental que ratifica que la minuta N° 162, antes de cualquier suscripción de firmas, además de la del proyectista debía ser remitida a la Comisión de Revisión, a través de Dirección General de Gestión Legal, indicándose también que está fue entregada por el Abog. García al entonces Jefe Jurídico Abog. José Luís Rocha Negretty, por lo que la documental se tiene como prueba útil para establecer responsabilidad administrativa en contra del Jefe Jurídico de ese momento.
- Nota CITE OF. AUT. SUMA. –GAMS N° 218-A/2020 de 23 de octubre de 2020, emitido por Liliana J. Tavera Rendón, Autoridad Sumariante G.A.M.S., dirigida a Carlos Mancilla Salgueiro, Director Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMS, con referencia a remisión de documentación para investigación. (fs. 1086 y 1087), misma que refiere la remisión de antecedentes para investigación por la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del G.A.M.S., en cuanto a recepción parcial de 2000 frascos de 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, en orden de establecerse las circunstancias de posibles conductas contraventoras al ordenamiento jurídico administrativo, en tiempo, modo y lugar.
- Informe Modificatorio y/o Complementario N° 004-1-2020 de 30 de octubre de 2020, emitido por Freddy Marca Romero, Profesional Abogado de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dirigido a Carlos Alberto Mancilla Salgueiro, Director a.i. de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, firmado por ambos, con referencia al Informe Final 004/20 dentro del proceso “Presuntas Irregularidades en la Adquisición de 14.000,00 FSC de Tabletas de Sal Sódica”. (fs. 1088 a 1117), documental que como el informe de que deviene establece los hechos denunciados que se consideraron en proceso, no constituye prueba para su valoración.
- Comunicación Interna Despacho Municipal CITE: N° 1460/20 de 19 de noviembre de 2020, emitida por Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa Municipal de la ciudad de Sucre, dirigida a Liliana Tavera, Autoridad Sumariante, con referencia a remisión de informe modificatorio y/o complementario al informe final 004/2020. (fs. 1150), documentación que formaliza la remisión de antecedentes a esta instancia, no constituye prueba.
- Fotocopia simple de Registro de Ejecución de Gastos de 22 de abril de 2020, N° Preventivo: 3448 con sello de anulado de 21 de julio de 2020 Jefatura de Presupuestos (fs. 1237), documental que se emite a consecuencia de la cancelación del proceso de contratación, no demuestra ninguna conducta que incida en responsabilidad administrativa para ningún procesado.
- Fotocopia simple de nota CITE J.J. N° 541/2020, emitido por José Luís Rocha Negretty, Jefe Jurídico G.A.M.S., dirigido a Lic. Edmy Delgadillo Hurtado, Directora de Transparencia y L.C.C. G.A.M.S., con referencia a remisión de informe solicitado. (fs. 1386 y 1387), del contenido de este documento se acreditan varios aspectos, en principio que el trámite de elaboración de contrato del proceso en Jefatura Jurídica llegó en fecha 14 de mayo de 2020, que después del comunicado del Ministerio de Salud MS/VMSyP/DGSS/UGRSAED/PNGSA/CR/1/2020 de 12 de mayo de 2020, el proceso no progresó a solicitud expresa de la unidad solicitante, señalándose que por tal motivo no se habría remitido la minuta N° 162, de lo cual se tiene que era de conocimiento del entonces Jefe Jurídico la paralización del proceso de contratación, por lo que no debía firmarse la minuta N° 162 ni mucho menos llevarse esta para firmas de otros suscribientes, documento que tiene el valor probatorio para establecer responsabilidad administrativa en su consideración junto con otros elementos probatorios ya valorados.
- Fotocopia simple de nota CITE: RPCD-COVID 19 – DIR. JUR. 03/20 de 12 de mayo de 2020, emitida por Dorian L. Gonzáles A., Responsable del Proceso de Contratación Directa COVID – 19 del G.A.M.S., dirigida a Aldo Montaño, Director General de Gestión Legal G.A.M.S., con referencia a remisión de proceso de contratación directa para la elaboración de contrato con registro interno número 012. (fs. 1459), documento que indica la emisión de la nota en su fecha y su recepción en fecha 14 de mayo de 2020, para la elaboración del contrato del proceso de adquisición de 14.000 frascos de 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, siendo que en fecha 15 de mayo de 2020, se advierten notas respecto a la solicitud de criterios legales y técnicos respecto a la cancelación del proceso de contratación, por lo que la documental solo sirve de parámetro para situar en el tiempo la llegada del trámite a Jefatura Jurídica en contraste a la tramitación de la cancelación del proceso, que se dio casi de forma simultanea o al menos muy pocos días después, no reviste de responsabilidad administrativa para el suscribiente por si mismo, pero es un indicador respecto a los tiempos que incumben a la minuta N° 162, que se tiene por suscrita el 22 de mayo de 2020.
- Fotocopias simples de Informe Legal J.J. CITE N° 356/2020 de 29 de mayo de 2020, emitido por José Luís Rocha Negretty, Jefe Jurídico G.A.M.S. y Aldo Montaño Bravo, Director General de Gestión Legal G.A.M.S., dirigido a Dorian L. Gonzáles A., Responsable Proceso de Contratación Directa COVID – 19 (RPCD – G.A.M.S.), con referencia a cancelación proceso de contratación “ADQUISICIÓN DE 14.000 FSC CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICA DE DICLORO”. (fs. 1496 a 1499), del mismo se advierte un posible yerro en su redacción en cuanto a la causal invocada para la cancelación del proceso de contratación, toda vez que la contratación del producto dejó de ser necesaria, sin embargo, sin óbice en lo antedicho, los efectos producidos en cuanto al proceso son los mismos en sentido de su cancelación, por ello, a pesar del defecto de este documento, al haberse cancelado en lo posterior el proceso, esta documental deja de tener relevancia y deja de producir efectos al determinarse un estado para el proceso, por lo cual no arroja responsabilidad administrativa en cuanto a sus suscribientes..
- Nota UNID.JUR. CITE N° 1085/2020 de fecha 21 de octubre de 2020, emitida por Elizabeth Murillo Hoyos, Asistente Legal, dirigida a Abog. Elsa P. Oliva, Jefe Jurídico a.i. Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con referencia a respuesta a solicitud, sobre inexistencia de registro de los procesos de contratación a la Contraloría General del Estado. (fs. 2088), documental que demuestra que no se culminó con las formalidades de registro de la minuta N° 162, no establece responsabilidad administrativa para ninguno de los procesados.
- Nota UNIDAD JURÍDICA CITE N° 1023/20 de fecha 20 de octubre de 2020, emitida por Pamela R. Miranda Dávalos, Secretaria Dirección Jurídica, dirigida a Abog. Elsa Oliva Navarro, Jefe Jurídico a.i. Unidad Jurídica, con referencia a información sobre el procedimiento posterior a la firma de contrato para su protocolización. (fs. 2089), misma que informa sobre el momento de la entrega del contrato a algún proveedor para su protocolización ante notaría de gobierno (después de la firma de todos los suscribientes), por lo que directamente no establece ninguna responsabilidad para su suscribiente ni otro procesado.
- Nota de fecha 21 de octubre de 2020, emitida por Lic. F. Camilo García Durán, Abogado Dirección Jurídica G.A.M.S., dirigida a Abog. Elsa Patricia Oliva Navarro, Jefe Jurídico a.i. Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con referencia “Responde lo solicitado”, sobre información de minuta de Contrato Directo N° 162. (fs. 2090 a 2092), el contenido de este documento coincide con el de otros documentos valorados anteriormente, en sentido de haberse establecido que la derivación del trámite para contrato sucedió el 14 de mayo de 2020, que se elaboró y era existente la minuta N° 162 y que la misma fue entregada al entonces Jefe Jurídico José Luís Rocha Negretty, en fecha 21 de mayo de 2020, un día antes a que se enuncie su suscripción por la representante de la empresa SIRONA (22 de mayo de 2020), por lo que las fechas coinciden y este elemento probatorio permite establecer responsabilidad en contra del entonces Jefe Jurídico.
- Informe Jurídico GAMS/DAI/IJU/004/2021-RP de 25 de enero de 2021, emitido por Abog. Juan Carlos Crespo Villalba, dirigido a Lic. Johony Becerra Caballero, Auditor Gubernamental DAI-GAMS, vía Lic. Maribel Peñaranda de Aragón, Directora de Auditoría Interna a.i. Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con referencia a “Respuesta a solicitud de OPINIÓN LEGAL a través de la nota con cite GAMS/DAI/CITE/INT./N°021/2021”. (fs. 2158 a 2223), informe que ratifica varios aspectos de hecho acontecidos en el proceso de contratación, en lo principal respecto a las fechas de la documental producida y que es coincidente con los elementos probatorios valorados en esta causa, confirmándose que la minuta N° 162, es entregada por el Abog. F. Camilo García Durán al entonces Jefe Jurídico Abog. José Luís Rocha Negretty en fecha 21 de mayo de 2020, por lo que acredita responsabilidad administrativa para este último ex servidor municipal nombrado.
- Informe Circunstanciado INF. D.A.I. N° 03/2021 de fecha 27 de enero de 2021, emitido por Lic. Maribel Peñaranda de Aragón, Directora de Auditoría Interna Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dirigido a Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa Municipal Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con referencia “INFORME CIRCUNSTANCIADO EMERGENTE DEL RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN ESPECÍFICA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDITORÍA AL PROCESO DE ADQUISICIÓN DE 14.000 FRASCOS CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICA DE DICLORO (MEDICLEAN)”. (fs. 2225 a 2270), se tiene ratificado por este documento, que el objeto de la contratación era también el evitarse el contagio de COVID – 19 de persona a persona, además de la existencia de la minuta N° 162, por lo cual este documento resta responsabilidad a los procesados que suscribieron informes legales, técnicos y notas para la procedencia de la adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, pero a su vez en cuanto al último tenedor de la minuta N° 162, indica que esta fue remitida para ser enviada a la Comisión de Revisión, entregándose en manos del entonces Jefe Jurídico Abog. José Luís Rocha Negretty, en fecha 21 de mayo de 2020, de lo cual, en concurrencia con otros elementos de prueba puede determinarse responsabilidad en contra del último ex servidor mencionado.
PRUEBA DE DESCARGO:
Se tiene que no todos los procesados ofrecieron ni produjeron prueba dentro del término probatorio, en tal sentido se valorarán aquellos elementos probatorios de descargo en lo que puedan aplicarse para todos los procesados que correspondan, además que para todos se realiza una valoración integral de los medios probatorios en todo lo que corresponda tanto para establecer como deslindar responsabilidad administrativa.
De la procesada Adelaida Cardozo Miranda:
- Impresión de noticia publicada en Internet del Diario “Página Siete”, de fecha 17 de mayo de 2020, con titular “OMS: Rociar desinfectante en calles es peligroso y poco eficaz” (fs. 1909 y 1910), misma que demuestra de forma general en su fecha, que el producto adquirido ya no resulta útil, para evitarse el contagio de persona a persona en atención a su peligrosidad para las personas, aspecto que sustenta en parte la emisión de criterios en informes para la cancelación del proceso de contratación, por lo cual resta en parte responsabilidad a los procesados que intervinieron en los informes y documentos para ese efecto (cancelación).
Del procesado Javier Ramiro Tango Álvarez:
- Adjunto N° 4, impresión de captura de pantalla de conversación de whatsapp con enlaces a páginas de internet sobre noticias en cuanto a cámaras y túneles de desinfección sin fecha de emisión; impresión de capturas de pantalla de Diario “Página Siete”, sin fecha de emisión, con titular “OMS: Rociar desinfectante en calles es peligroso y poco eficaz”; impresión de captura de pantalla de Periódico “Bolivia”, de fecha 09 de mayo de 2020, con titular “Cámaras de desinfección no son recomendadas para combatir el COVID-19”; impresión de captura de pantalla página web “correo deldelsur.com”, de fecha 09 de mayo de 2020, con titular “Especialistas en infectología: Los túneles de desinfección no tienen mucha utilidad” e impresión de captura de pantalla de página web “noticiasfides.com” sin fecha de emisión de la publicación, con titular “Ministerio de Salud desaconseja el uso de túneles de desinfección para Covid-19”. (fs. 1937 a 1941), estos documentos establecen que para la opinión pública se hizo conocido el hecho de que ya no era recomendable la utilización de estructuras físicas de desinfección, elementos que en parte respaldan documentos e informes en sentido de la cancelación del proceso de contratación, por lo que las pruebas favorecen al decremento de responsabilidad administrativa de los procesados involucrados en la suscripción de documentos en tal sentido.
- Adjunto N° 3, impresión de captura de pantalla sin indicación de fuente, sobre posología del producto “Mediclean”, desinfectante de superficies en pastillas efervescentes. (fs. 1942), tal prueba no es concluyente en cuanto fechas ni consecuencias del uso del producto, por lo que no resulta útil en un sentido u otro a efectos de alguna responsabilidad.
- Adjunto N° 2, impresiones de capturas de pantallas de documentos de la Organización Panamericana de la Salud, de fecha 02 de junio de 2020, sobre recomendaciones de no uso de túneles de desinfección. (fs. 1943 a 1952), se tiene que este documento coincide con el de la Resolución de cancelación del proceso de contratación, por lo que no pudo haber sido utilizado como fundamento para los procesados que suscribieron informes y documentos para cancelación del proceso de contratación, sin embargo, demuestra, que los criterios emitidos respecto a la peligrosidad del producto sal sódica de dicloro se encontraban fundados.
- Adjunto N° 1, documento Orientaciones Provisionales de Limpieza y desinfección de las superficies del entorno inmediato en el marco de la COVID-19, Organización Mundial de la Salud, de fecha 15 de mayo de 2020. (fs. 1953 a 1962), misma que solo refiere en cuanto al modo de contagio del COVID 19 por contacto con superficies, misma que no se dirige al objeto del proceso en cuanto a la adquisición del producto NaDCC, para evitar el contagio de persona a persona, por lo cual no resulta útil en un sentido u otro para determinar o deslindar responsabilidad administrativa.
Del procesado Fausto Camilo García Durán:
- Impresión de captura de pantalla de carpeta medicamentos covid, subcarpeta Adquisición 14.000 frascos dicloro, con detalle de cuatro (4) archivos de Microsoft Word, con fecha de modificación 21 de mayo de 2020. (fs. 2277), de estos se tiene fecha coincidente en cuanto a la entrega de la Minuta N° 162, por parte del Abog. F. Camilo García Durán al entonces Jefe Jurídico Abog. José Luís Rocha Negretty, misma que no refleja suscripción de alguna firma del documento en su fecha de última modificación, por lo que solo establece para su presentante el cumplimiento del trabajo instruido a solicitud del RPCD COVID – 19, por nota de 12 de mayo de 2020, recibida en Dirección General de Gestión Legal el 14 de mayo de 2020.
- Nota de fecha 02 de septiembre de 2020, emitida por Lic. F. Camilo García Durán, Abogado Dirección Jurídica G.A.M.S., dirigida a Abog. Elsa Patricia Oliva Navarro, Jefe Jurídico a.i. Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con referencia “Responde lo solicitado”, sobre entrega de documentación por conducto regular al entonces Jefe Jurídico Abog. José Luís Rocha Negretty. (fs. 2278 y 2279), documento que se encuentra en otro ejemplar original en los antecedentes del proceso, que acredita la entrega de informes legales, resoluciones administrativas municipales y minutas N° 162, al abog. José Luís Rocha Negretty en fecha 21 de mayo de 2020 a objeto de su remisión a la Comisión de Revisión, por lo cual solo acredita la existencia de la minuta N° 162, hasta donde alcanzan los deberes y responsabilidad del abogado proyectista.
CONSIDERANDO III – BASE NORMATIVA:
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:
“ARTÍCULO 232. La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados…
ARTÍCULO 235. Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: …
- Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública…”.
LEY N° 2027 DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO:
“ARTÍCULO 8.- (DEBERES). Los servidores públicos tienen los siguientes deberes:
- a) Respetar y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y otras disposiciones
- b) Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes y el ordenamiento jurídico nacional…
- h) Conservar y mantener, la documentación y archivos sometidos a su custodia, así como proporcionar oportuna y fidedigna información, sobre los asuntos inherentes a su función…
ARTÍCULO 9.- (PROHIBICIONES). Los servidores públicos están sujetos a las siguientes prohibiciones:
- a) Ejercer atribuciones o funciones ajenas a su competencia…
ARTÍCULO 16.- (RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA). Todo servidor público sujeto a los alcances del ámbito de aplicación de la presente Ley, sin distinción de jerarquía, asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma de su desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo. Los funcionarios electos, los designados, los de libre nombramiento y los funcionarios de carrera del máximo nivel jerárquico, en forma individual o colectiva, responden además por la administración correcta y transparente de la entidad a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, economía y eficiencia…”.
DECRETO SUPREMO N° 23318 – A que aprueba el REGLAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA, establece:
ARTÍCULO 3. (Responsabilidad) I. El servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud. Su incumplimiento genera responsabilidades jurídicas. II. Los servidores públicos responderán en el ejercicio de sus funciones:
- todos ante sus superiores jerárquicos hasta el máximo ejecutivo, por conducto regular;
ARTICULO 13. (Naturaleza de la responsabilidad administrativa) La responsabilidad administrativa emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público.
ARTÍCULO 15. (Sujetos de responsabilidad administrativa) Modificado por el Decreto Supremo No. 26237 de 29 de junio de 2001. Todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa. Lo son asimismo los ex servidores públicos a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad. Toda autoridad que conozca y resuelva procesos internos disciplinarios deberá enviar copia de la Resolución final ejecutoriada a la Contraloría General de la República para fines de registro…
Artículo 65 (Responsabilidad del abogado) I. Para efectos de determinar la responsabilidad del abogado se tomará como causales, por analogía a las previstas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en lo aplicable, además de las siguientes entre otras: …
- No manifestar con claridad y en forma completa en los informes legales las posibles irregularidades que detecte u omitir cualquier información que pueda favorecer a los involucrados…”.
LEY 1178 LEY DE ADMINISTRACION Y CONTROL GUBERNAMENTALES (SAFCO) DEL 20 DE JULIO DE 1990:
ARTÍCULO 1º.- La presente ley regula los sistemas de Administración y de Control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública, con el objeto de: …
- c) Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados sino también de la forma y resultado de su aplicación, …
ARTÍCULO 28º.- Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. A este efecto: a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión.
ARTÍCULO 29º.- La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución…
ARTÍCULO 38.- Los profesionales y demás servidores públicos son responsables por los informes y documentos que suscriban. También serán responsables los abogados por el patrocinio legal del Sector Público cuando la tramitación de la causa la realicen con vicios procedimentales o cuando los recursos se declaren improcedentes por aspectos formales.
DECRETO SUPREMO N° 0181 NORMAS BASICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS.
“…ARTÍCULO 7.- (INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS BÁSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS). El incumplimiento de las presentes NB-SABS generará responsabilidades de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de Responsabilidad por la Función Pública, determinada…
ARTÍCULO 12.- (CONCEPTO). El Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios es el conjunto interrelacionado de principios, elementos jurídicos, técnicos y administrativos, que regulan el proceso de contratación de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría…
ARTÍCULO 28.- (CANCELACIÓN, SUSPENSIÓN Y ANULACIÓN DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN).
- El proceso de contratación podrá ser cancelado, anulado o suspendido hasta antes de la suscripción del contrato o emisión de la orden de compra, mediante Resolución expresa, técnica y legalmente motivada. La entidad convocante no asumirá responsabilidad alguna respecto a los proponentes afectados por esta decisión.
- La cancelación procederá:
- a) Cuando exista un hecho de fuerza mayor y/o caso fortuito irreversible que no permita la continuidad del proceso;
- b) Se hubiera extinguido la necesidad de contratación;
- c) Cuando la ejecución y resultados dejen de ser oportunos o surjan cambios sustanciales en la estructura y objetivos de la
Cuando sea necesario cancelar uno o varios ítems, lotes, tramos o paquetes, se procederá a la cancelación parcial de los mismos, debiendo continuar el proceso para el resto de los ítems, lotes, tramos o paquetes.
Cuando la cancelación se realice antes de la fecha establecida para la presentación de propuestas, la entidad procederá a la devolución de las propuestas recibidas.
Cuando la cancelación sea posterior a la apertura de propuestas, la entidad convocante procederá a la devolución de las mismas a solicitud del proponente, debiendo conservar una copia para el expediente del proceso, excepto en procesos de contratación en la modalidad ANPE…
ARTÍCULO 35.- (UNIDAD SOLICITANTE). La Unidad Solicitante en cada proceso de contratación, tiene como principales funciones: …
- j) Elaborar el informe de justificación técnica para la cancelación, suspensión o anulación de un proceso de contratación y otros informes que se requieran;
- k) Efectuar el seguimiento sobre el avance y cumplimiento de los contratos en los aspectos de su competencia.
ARTÍCULO 37.- (UNIDAD JURÍDICA). La Unidad Jurídica en cada proceso de contratación, tiene como principales funciones:
- a) Atender y asesorar en la revisión de documentos y asuntos legales que sean sometidos a su consideración durante el proceso de contratación;
- b) Elaborar todos los informes legales requeridos en el proceso de contratación;
- c) Elaborar los contratos para los procesos de contratación;
- d) Firmar o visar el contrato de forma previa a su suscripción, como responsable de su elaboración;
- e) Revisar la legalidad de la documentación presentada por el proponente adjudicado para la suscripción del contrato;
- f) Atender y asesorar en procedimientos, plazos y resolución de Recursos Administrativos de Impugnación;
- g) Elaborar y visar todas las Resoluciones establecidas en las presentes NB-SABS;
- h) Elaborar el informe legal para la cancelación, suspensión o anulación de un proceso de contratación.
ARTÍCULO 40.- (PROHIBICIONES A LOS PARTICIPANTES DEL PROCESO). En el marco de la Responsabilidad por la Función Pública establecida en la Ley Nº 1178 y sus reglamentos, los servidores públicos que intervienen en el proceso de contratación, quedan prohibidos de realizar los siguientes actos: …
- g) Proporcionar información que afecte la legalidad y transparencia de los procesos de contratación; …
DECRETO SUPREMO N° 4174 DE 04 DE MARZO DE 2020
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, autorizar al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales autónomas, y a las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, de manera excepcional, efectuar la contratación directa de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico, y servicios de consultoría de personal en salud, para la prevención, control y atención de la “emergencia de salud pública de importancia internacional” provocada por el coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 2.- (CONTRATACIÓN DIRECTA).
- Se autoriza al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales autónomas, y a las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, de manera excepcional para la gestión 2020, efectuar la contratación directa de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico, y servicios de consultoría de personal en salud, para la prevención, control y atención dentro del territorio nacional de la “emergencia de salud pública de importancia internacional” provocada por el coronavirus (COVID-19).
- El procedimiento para la contratación directa señalada en el Parágrafo precedente, será reglamentado por cada entidad contratante mediante normativa específica.
ARTÍCULO 3.- (REGISTRO SANITARIO).
- El Ministerio de Salud, las entidades territoriales autónomas, y las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, para realizar las contrataciones en el marco del presente Decreto Supremo deberán considerar que los medicamentos, dispositivos médicos, insumos y reactivos, cuenten con registro sanitario y autorizaciones correspondientes.
El REGLAMENTO INTERNO DE LA MUNICIPALIDAD, aprobado por Resolución Municipal N° 096/06, de fecha 27 de marzo de 2006: (aplicable al caso por estar vigente a tiempo de perpetrarse las presuntas contravenciones).
“ARTICULO 2° El presente Reglamento regula las relaciones existentes entre la Municipalidad, con las personas que prestan sus servicios en ella a cambio de una remuneración determinando la modalidad de ingreso, los derechos y obligaciones de ambas partes, Sus preceptos tienen carácter general y serán aplicables a las relaciones entre la entidad con las personas a su servicio. Las relaciones señaladas emergen de la aplicación del Sistema de Administración de Personal, cuyo Reglamento Específico, promueve la eficiencia de la actividad administrativa pública al servicio de la colectividad…
ARTÍCULO 7° De conformidad con el Art. 1 c) de la Ley 1178, todo servidor de la Municipalidad, sin distinción de jerarquía, deberá asumir plena responsabilidad por sus actos, esta igualdad ante la responsabilidad funcionaria se la aplicará en el presente reglamento interno y no distingue a obreros, trabajadores o a personal jerárquico sometiéndose todos quienes mantengan una relación contractual con la municipalidad a los alcances de este cuerpo Reglamentario…
“ARTÍCULO 17° Los servidores públicos municipales, cualquiera sea su jerarquía tienen los siguientes deberes y obligaciones primordiales:
- Conocer el presente Reglamento y demás disposiciones legales que regulan las actividades de la municipalidad, debiendo cumplirlas y hacer cumplir…
- c) Demostrar en todo momento eficiencia, sentido de responsabilidad, honestidad y total dedicación en las labores que corresponda a cada servidor; …
- e) Cumplir estrictamente las órdenes e instrucciones del personal jerárquico; sin embargo, si el servidor estimase que las referidas órdenes o instrucciones son contrarias a la Ley o a los intereses de la Municipalidad, deberá representar por escrito expresando las razones en que se funda la representación.
- f) Observar la más absoluta lealtad con la municipalidad, respecto a los superiores y evitar todo perjuicio moral o material a la Institución.
- g) Guardar rigurosamente en secreto todos aquellos aspectos cuya divulgación pudiese perjudicar a la Municipalidad; …
- j) Cuidar con el mayor esmero los equipos, instrumentos, vehículos, archivos y demás bienes que están bajo su responsabilidad y que sean de propiedad de la municipalidad; …
ARTICULO 64. A todo servidor cualquiera sea su condición y jerarquía, le está prohibido:
- j) Inmiscuirse en tareas que no le corresponda o interiorizarse oficiosamente de documentos y otros; …
- o) Proporcionar información verbal, escrita o documental confidencial de la Municipalidad a personas ajenas a la misma, salvo autorización expresa de quien corresponda; …
ARTÍCULO 69. Todo servidor sin excepción alguna es responsable por toda acción u omisión que implique la inobservancia de leyes, decretos, estatutos, reglamentos, manuales y demás disposiciones normativas, debiendo someterse a lo que prescribe la Ley 1178, conforme a lo establecido en art. 4 del presente reglamento.
ARTÍCULO 71. La responsabilidad administrativa se determinará a través del proceso administrativo interno de acuerdo a reglamento pertinente. En caso de que los servidores incurran en actos de indisciplina, inmoralidad y /o inobservancia de la Reglamentación Interna, será el jefe de RR.HH. y/o el inmediato superior quienes acumulen las diligencias del caso, remitiendo al Sumariantes a efectos de proceder en conformidad a disposiciones del Reglamento de Procesos Administrativos Internos.
ARTICULO 78. Serán sancionados, previo proceso administrativo de acuerdo a la normativa correspondiente, quienes incurran en las siguientes causales;
- Revelación infidente de estudios, proyectos y otros documentos en perjuicio de la Municipalidad;
- Abuso de confianza…
REGLAMENTO DE CONTRATACION DIRECTA DE MEDICAMENTOS, DISPOSITIVOS MÉDICOS, INSUMOS, REACTIVOS, EQUIPAMIENTO MEDICO Y SERVICIOS DE CONSULTORÍA DE PERSONAL EN SALUD, EN EL MARCO DEL DECRETO SUPREMO Nº4174, APROBADO POR DECRETO MUNICIPAL 06/2020 DE 20 DE ABRIL DE 2020:
ARTICULO 7 (SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO) El incumplimiento u omisión de lo dispuesto en el presente Reglamento, generará responsabilidad por la función pública de acuerdo a lo establecido en capítulo V de Responsabilidad por la Función Pública de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 de Administración y Control Gubernamentales SAFCO, Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz y Decretos Supremos Reglamentarios pertinentes y demás disposiciones conexas…
ARTICULO 13 (RESPONSABLE DEL PROCESO DE CONTRATACION DIRECTA – RPCD)
RPCD es el servidor público designado por Resolución Expresa de la MAE principales funciones: …
- h) Cancelar, suspender o anular el proceso de contratación hasta antes de suscrito el contrato administrativo en base a justificación técnica y legal.
ARTÍCULO 14 (UNIDAD SOLICITANTE) La Unidad Solicitante del proceso de contratación directa de Medicamentos, Dispositivos Médicos, Insumos, Reactivos, Equipamiento Médico y Servicios de Consultoría de Personal en Salud, en el marco ‘del Decreto. Supremo Nº 4174 (emergencia de salud pública de importancia internacional “provocada por el coronavirus COVID – 19), tiene como principales funciones: …
- g) Efectuar el seguimiento al proceso de contratación y cumplimiento de los contratos suscritos, desde su inicio, hasta su conclusión.
- h) Cuando corresponda, elaborar el informe de justificación técnica para la cancelación, suspensión o anulación del proceso de contratación, así como de otros documentos que se requieran, antes de la formalización de la Contratación…
ARTÍCULO 16 (UNIDAD JURIDICA) La Unidad Jurídica en el proceso de contratación, tiene como principales funciones:
- a) Atender y asesorar en la revisión de documentos y asuntos legales que sean sometidos a su consideración durante el proceso de contratación.
- b) Elaborar todos los informes legales requeridos en el proceso de contratación.
- c) Revisar la legalidad de la documentación presentada por el proponente adjudicado para la suscripción del contrato o la emisión de la Orden de Compra o Servicio.
- d) Elaborar los contratos para los procesos de contratación, cuando corresponda.
- e) Firmar o visar el contrato de forma previa a su suscripción.
- f) Elaborar el informe legal u otros documentos necesarios para la cancelación, suspensión o anulación de un proceso de contratación.
- g) Remitir a la CGE información de los procesos de contratación efectuados…
ARTICULO 18 (PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRATACIÓN DIRECTA)
ACTIVIDADES PREVIAS AL INICIO DEL PROCESO | RESPONSABLES | INSTRUMENTO |
01) Identificar el bien y/o servicio a ser contratado, elabora las especificaciones técnicas y/o los términos de referencia. 02) Informe técnico y legal de justificación de la contratación. 03) Elabora informe técnico de evaluación y recomendación de adjudicación. 04) Nota Interna dirigida a la MAE o RPCD, solicitando el inicio del proceso de contratación. |
Unidad Solicitante |
– Elaborar las especificaciones técnicas y/o términos de referencia. – Certificación · Presupuestaria (Comprobante C – 31), con el detalle y monto que corresponda al proceso. – Cotizaciones que justifiquen el precio referencial; se priorizará. la compra de medicamentos, insumos y reactivos. |
05) Verificar los antecedentes de la solicitud y si corresponde, aprobar y autorizar el inicio del proceso de contratación. 06) Instruye a la Unidad Administrativa iniciar proceso de Contratación. |
MAE o RPCD | – Proveído |
PROCESO DE CONTRATACIÓN | ||
7) Elabore cartas de invitación a potenciales proponentes, solicitando hacer llegar su expresa aceptación a las especificaciones técnicas y/o los términos de referencia. 8) Recepción y revisión de documentación y efectúa el proceso de Contratación. 9) Elabora nota adjudicación y solicita los documentos necesarios para la formalización de la contratación |
Unidad Administrativa de la MAE o RPCD | – Nota de Adjudicación |
10) Firma de Nota de Adjudicación | RPCD | – Nota de Adjudicación suscrita |
11) Presenta los documentos requeridos en la Nota de Adjudicación | Proponente (s) adjudicado( s) | – Documentos requerida en nota de adjudicación, de hasta 4 días hábiles. |
12) Remita a Unidad Jurídica, solicitando la elaboración de contrato administrativo pertinente. | RPCD | Nota de remisión. |
13) Revisa y verifica la legalidad de los documentos presentados por el proponente adjudicado. 14) Cuando el proceso de contratación se formalice mediante Contrato elabora, firma y/o visa el mismo, como constancia de su elaboración y lo remite a la MAE o funcionario delegado. |
Unidad Jurídica | -Documentos presentados por el proponente, visado por el abogado (a) asignado. – -Contrato |
15) Suscribe el Contrato, a favor del proponente adjudicado según corresponda | MAE o funcionario delegado | – Contrato. (suscrito) |
16) Registra información en el SICOES | Unidad Administrativa de la Institución (Contrataciones) | Formulario 400 Previa recepción de todos los antecedentes del proceso de contratación Directa, dentro de los plazos señalados en el Manual de Operaciones (SICOES) |
17) Registro a la Contraloría General del Estado. | Unidad Jurídica | Formulario de confirmación de publicación. |
CONSIDERANDO IV – ANÁLISIS DE FONDO:
De manera general en cuanto a las alegaciones de los procesados y al objeto de este proceso, se establecen los siguientes aspectos:
Que, la responsabilidad administrativa además de establecerse en el orden de los elementos de prueba producidos en proceso de forma que demuestren las alegaciones vertidas como denuncia o desvirtúen estas en sujeción a las alegaciones de defensa, se establece en un sentido más profundo tal responsabilidad cuando la conducta más allá de vulnerar el ordenamiento jurídico administrativo, incumbe a una reprochabilidad que se ejerce mediante la sanción, al resultar la conducta contraventora, dañina para la municipalidad o mínimamente por haber ocasionado la conducta riesgo y/o contingencia que haya perjudicado o que pueda perjudicar a la institución y a las actividades regulares que se desempeñan en esta; ahora bien, cuando la contravención reviste tal gravedad que no pueda ser simplemente atribuible a un error y se produzcan consecuencias y riesgos que afecten o puedan afectar a la municipalidad, ahí corresponde la intervención de esta instancia a objeto de imponer sanción ejemplificadora que en lo posible, en el futuro impida la reiteración de conductas perjudiciales a la municipalidad, es con estos criterios que en el presente caso se establece o deslinda de responsabilidad administrativa, según corresponda de lo aportado al proceso.
Que, varios procesados no se apersonaron o presentaron escrito de defensa en el fondo de la presente causa, como algunos de ellos se limitaron a recurrir la Resolución de Inicio, sin embargo, estos antecedentes no inciden en el juzgamiento que se pueda hacer en cuanto a la verificación de las conductas denunciadas, en ese sentido estas se dividían en dos grandes grupos, que a saber las primeras concernían a la emisión de documentos contradictorios o con datos incompletos que puedan ocasionar perjuicio a la municipalidad, sin ir lejos, se denunció por ejemplo, que en el Informe Técnico C.D. N° 7 para iniciarse proceso de contratación, no se menciona la utilización del producto sal sódica de dicloro para su rociado a personas a través de estructuras físicas de desinfección, haciéndose énfasis más bien en su utilización sobre superficies inertes, en sentido contrario se elabora el posterior informe técnico N° 19, que solicita la cancelación del proceso de contratación por resultar dañino el producto para la salud de las personas y de esa manera con varios documentos que aparentemente según lo denunciado serían incongruentes unos con otros, informes legales, notas de solicitud y otros. En el segundo grupo solo se halla vinculado respecto a la suscripción de la minuta N° 162 misma que concernía al contrato del proceso de contratación directa de adquisición de 14.000 frascos de 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro y el perjuicio de su suscripción al encontrarse cancelado el proceso, cuando tal documento no debía suscribirse y menos aún exhibirse a la empresa SIRONA.
Anotados estos aspectos generales que conciernen a todos los procesados, pasamos a realizar las consideraciones individuales y hechos probados y no probados para cada uno de ellos en el orden de sus alegaciones y su concurrencia al proceso:
- CONSIDERACIONES PARA LA PROCESADA LUDMILA NINEL LOREDO AYAVIRI DE DÍAZ:
En respuesta a sus alegaciones manifestadas en sus dos escritos relevados en el Considerando I – Antecedentes, se tiene lo siguiente:
Que, de principio, la procesada hace una relación cronológica de los documentos que sustentaron el inicio del proceso de contratación directa de adquisición de 14.000 frascos de 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, menciona algunos aspectos de las especificaciones técnicas, posteriormente alude al Informe Técnico N° 7 de Evaluación y recomendación, luego a la solicitud del RPCD a Dirección General de Gestión Legal para procederse a la elaboración del contrato respectivo, sobre la minuta N° 162, solo se limita a indicar “…No existe prueba documental, que acredite oficialmente que el contrato administrativo, hubiera sido redactado y por ende firmado…”, siendo que se tienen varios elementos probatorios que acreditan su existencia y suscripción por parte de la procesada, la copia de la fotografía en si misma acredita la firma, ahora en cuanto a otras referencias de la existencia de la minuta, se tiene la nota de fecha 21 de octubre de 2020, emitida por Lic. F. Camilo García Durán, Abogado Dirección Jurídica G.A.M.S., nota Cite – Sirona 85 07/20 de fecha 15 de julio de 2020, Memorial de Recurso de Revocatoria de fecha 15 de junio de 2020, nota Cite Unidad Jurídica N° 723/2020 de fecha 02 de septiembre de 2020, emitido por la Abg. Elsa P. Oliva Jefe Jurídico a.i. y nota CITE UNIDAD JURÍDICA N° 1008/2020 de 12 de octubre de 2020, por lo cual no se hace evidente la alegación de la procesada en cuanto a la existencia de la minuta N° 162 y su firma en ella.
Seguidamente, vuelve en el orden de los antecedentes haciendo una relación en cuanto a comunicados que no recomendaban la utilización de estructuras físicas de desinfección y de la sal sódica de dicloro en personas, momento en el cual se dubitó sobre la pertinencia del objeto de la contratación, en ese sentido, se solicitó a instancias técnicas un pronunciamiento respecto a la inocuidad del producto, habiéndose concluido que evidentemente el producto no es recomendable para uso sobre personas y elaborándose informes ´técnicos y legales para la cancelación del proceso de contratación directa, desencadenando estos antecedentes en tal efecto, refiriendo finalmente a las notificaciones realizadas con la cancelación aludida.
Ahora bien, en la argumentación propiamente, señala la procesada que nadie estaba preparado para esa pandemia, habiendo cambiado los criterios de las organizaciones de salud a nivel internacional, aspecto que resulta atendible, siguiendo la procesada con sus alegatos en sentido de que se hubiese llevada a cabo correctamente el proceso de contratación hasta antes de su cancelación, indicando que si se impulsó el proceso de contratación fue para cuidar la vida humana, causando extrañeza en el juzgador el aspecto de no haberse justificado concretamente la cantidad requerida del producto, su plazo de entrega y la utilización del producto en forma explícita, no obstante aunque estos aspectos anotados saltan a la vista y contrarían las alegaciones, la documentación anterior a la cancelación del proceso de contratación dejó de producir efectos, al determinarse el estado del proceso que ya no culminaba en la suscripción y cumplimiento de un contrato, en cuanto a los informes para la cancelación, estos cumplieron su propósito pero subsiste en la apreciación de la procesada un error en las causales de esta cancelación, siendo que la elaboración de documentación más completa y puntual hubiese facilitado en gran medida e incluso evitado posteriores incidencias en cuanto a los efectos colaterales de tal cancelación, que inclusive conciernen a este proceso sobre la responsabilidad que tuviesen o no los servidores y ex servidores públicos involucrados.
Es evidente que se tienen todos los informes y respaldos que permitieron llevar a cabo la cancelación del proceso de contratación directa, en cuanto a la finalidad del proceso desatinadamente especula la procesada que se tuviera alguna intencionalidad de dirigir el proceso en un sentido u otro, puesto que de la suscripción de especificaciones, informes y otros documentos tanto para la adquisición de 14.000 frascos de 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, como para la cancelación de este proceso, se advierten errores e incluso irregularidades, pero no se identifica alguna que constituya propiamente en contravención administrativa, no pudiéndose decir lo mismo de la suscripción de la minuta N° 162, sobre alegaciones en contra de la Resolución de Inicio, ya no corresponde en ese momento procesal y atendido que fue el recurso de revocatoria de la procesada, ingresar a discutir una resolución sobre aspectos periféricos al objeto del proceso.
En respuesta al escrito de 08 de marzo de 2021, se tiene lo siguiente:
Que, en cuanto a la competencia de esta autoridad que se enuncia con carácter aclarativo en Resolución de Inicio, toma en principio la procesada tal resolución como base del proceso, como si la autoridad sumariante fuera denunciante y juzgador a la vez, obviamente el proceso tiene por base los hechos contenidos en las denunciadas remitidas a esta instancia, habiéndose aclarado además que no se podría juzgar la conveniencia o no de la cancelación del proceso de contratación, al no ser una competencia de esta instancia el otorgar o menoscabar el valor jurídico de una resolución emitida por otra autoridad, de igual forma se realizó similar pronunciamiento en cuanto a la validez de la minuta N° 162, más no así sobre su existencia y sus posibles efectos aunados a las conductas desplegadas por los procesados y que se ventilan en la presente causa, posteriormente, cita los documentos en los que hubiese intervenido a lo largo del proceso de contratación y su seguida cancelación, señalando aspectos sobre los que efectivamente ejerce defensa pero que contradictoriamente se plantea desconocer de qué forma tuviese responsabilidad y endilgando una serie de defectos a la Resolución de Inicio a modo de distracción del fondo del proceso, por lo cual en el inciso c) de su escrito trata de deformar lo enunciado por esta autoridad estableciendo un falso dilema en cuanto a que no debiese mencionarse la minuta N° 162, indicando falta de coherencia entre el juzgamiento por la suscripción de este documento y el reconocimiento de incompetencia respecto a su validez, faltando igualmente a la lealtad procesal en sentido de indicar que el reconocimiento de competencia sería igual a indicarse que no se asumiría una decisión respecto a la nombrada minuta, para aclarar en cuanto a los forzados y desleales argumentos de la procesada, no pronunciarse sobre la validez de la minuta es correcto porque no corresponde a esta instancia decir si este corre y vale para el cumplimiento de una prestación o si este se tienen por nulo o sin ningún efecto jurídico, porque obviamente solo atañe a esta instancia el juzgamiento de las conductas que puedan constituir contravención administrativa, en tal sentido si se puede establecer a efectos de la responsabilidad administrativa en principio, la efectiva y real existencia de la minuta y por último los servidores y ex servidores públicos que la suscribieron, cuando respecto a la procesada la misma indica haber impulsado la cancelación del proceso por tornarse el producto dañino a la salud humana, por lo cual en el fondo no puede y por ello elude explicar por qué suscribió la minuta N° 162, cuando su secretaría como unidad solicitante, también de la cancelación, no debía hacerlo, por lo cual si existe mucho que reprochar a la procesada en cuanto a las conductas incurridas.
Por último, trata de salvar la procesada de forma que no se considere la minuta N° 162, en orden de que esta no tendría existencia “oficial” en mérito a la Resolución de Cancelación del Proceso de Contratación Directa, indicando que la minuta no surtiría efectos legales, a lo que debe recordarse que con base en tal minuta se intentó menoscabar el estado que estableció la Resolución de Cancelación, siendo la existencia de tal resolución un motivo más para no tenerse que haber suscrito cuando por un lado se promovía lo contrario, amenazando la procesada que pronunciarse en contrario al sentido que pretende obligar a la autoridad, en el imaginario que juzgar la existencia de la minuta sería desdecir la validez de la resolución de cancelación, tal aspecto no solo resulta mendaz sino que no alcanza a desvirtuar la contravención incurrida al suscribir la minuta dado que generó un riesgo y contingencia a la municipalidad, intentando la en su momento empresa proveedora (SIRONA), generar cualquier respaldo que le permitiese dar indicios de un principio de cumplimiento de contrato y reclamar el precio de los 14.000 frascos de 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, cuando esos productos a sabiendas de la procesada eran en su entonces por su orden en el tiempo de discutible conveniencia a la salud de la población y finalmente innecesario a los efectos del cuidado de la vida humana de la población, como ella misma manifiesta.
Finalmente, intenta nuevamente mezclar unos argumentos con otros respecto a quejas de la resolución de inicio que como se mencionó, no corresponden ser atendidas en esta resolución.
Atendidas las alegaciones de la procesada, conforme a la valoración de la prueba se tienen los siguientes hechos:
Que, las Especificaciones Técnicas N° 7, se emiten en fecha 6 de abril 2020 con anuencia de la procesada, de igual forma en el Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7, de fecha 24 de abril 2020 y posteriormente en la NOTA CITE: S.M.S.E.D. N° 358/20, de fecha 28 de mayo de 2020, de solicitud de cancelación de proceso de contratación, teniéndose la suscripción de estos documentos en sentido de promoverse la iniciación y posteriormente la cancelación de proceso de contratación directa de adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, siendo que en todos estos documentos consta su firma; por otra parte de nota de fecha 21 de octubre de 2020, emitida por Lic. F. Camilo García Durán, Abogado Dirección Jurídica G.A.M.S., nota Cite – SIRONA 85 07/20 de fecha 15 de julio de 2020, Memorial de Recurso de Revocatoria de fecha 15 de junio de 2020, nota Cite Unidad Jurídica N° 723/2020 de fecha 02 de septiembre de 2020, emitido por la Abg. Elsa P. Oliva Jefe Jurídico a.i., nota CITE UNIDAD JURÍDICA N° 1008/2020 de 12 de octubre de 2020 y finalmente de fotografías de la minuta de contrato directo N° 162 adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, consta la suscripción de minuta N° 162, suscrita entre por la procesada entre el 21 y 22 de mayo de 2020, cuando este documento se encontraba en poder del entonces Jefe Jurídico del G.A.M.S.
HECHOS PROBADOS:
- Que, la procesada Ludmila Ninel Loredo Ayaviri de Díaz, en su calidad de servidora pública municipal, como Secretaria Municipal de Salud Educación y Deportes del G.A.M.S., entre fechas 21 y 22 de mayo de 2020, suscribió minuta de contrato directo N° 162 adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, de forma contraria a los trámites asumidos dentro del proceso de contratación para su cancelación.
HECHOS NO PROBADOS:
- Que, la suscripción de Especificaciones Técnicas N° 7, Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 y nota CITE: S.M.S.E.D. N° 358/20, por parte de la procesada, constituyan contravención administrativa.
En ese orden de ideas, por haber procedido LUDMILA NINEL LOREDO AYAVIRI DE DÍAZ, a suscribir la minuta N° 162 de contrato directo para adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, entre fechas 21 y 22 de mayo de 2020, cuando el comunicado del Ministerio de Salud MS/VMSyP/DGSS/UGRSAED/PNGSA/CR/1/2020 se emitió en fecha 12 de mayo y posteriormente en fecha 15 de mayo de 2020 la procesada emite nota Cite: S.M.S.E.D. N°328/20, dirigida al Comité Científico Técnico Chuquisaca Covid 19, a efectos de que se emita criterio científico respecto a la inocuidad de la sal sódica de dicloro y su utilización en estructuras físicas de desinfección, por lo cual la procesada sabía de la posibilidad de la cancelación del proceso o dicho de otra forma, que de determinarse que el uso del producto objeto de contratación era perjudicial a la salud humana, habrían necesariamente consecuencias en el proceso de contratación, no existiendo una alegación expresa de la misma en sentido que aclare las circunstancias para la suscripción de la minuta ni mucho menos alguna prueba que le atenúe o deslinde de responsabilidad administrativa por la suscripción de la minuta que generó contingencias y aún no se agotaron todas las instancias de Derecho como para intentarse hacerse valer un pago a la empresa SIRONA, prueba de estas contingencias que amenazan en menoscabar el presupuesto de la municipalidad, son Memorial de Recurso de Revocatoria de fecha 15 de junio de 2020, emitido por María Isabel Romero Padilla Apoderada de SIRONA, nota SIRONA 35 05/2020 de fecha 04 de junio de 2020 emitido por Sirona Salud Pública solo contiene firma sin nombre y/o cargo dirigido a la Dra. Ludmila Ninel Loredo Ayaviri Díaz Secretaria de Salud, Educación y Deportes GAMS, respecto a segunda solicitud de designación comisión de recepción y entrega de copia de contrato y nota Cite – SIRONA 49 06/20 de fecha 11 de junio de 2020 emitido por Yolanda Ivette Romero Padilla Gerente Propietaria SIRONA Salud Pública dirigido al Dr. Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción Ministerio de Justicia, referente a denuncia de posibles hechos de corrupción en Gobierno Municipal de Sucre en el proceso de adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, por lo que su conducta resultó contraria a la solicitud de cancelación del proceso de contratación directa, a la solicitud de informes y criterios científicos para asegurarse de que la utilización del producto objeto de contratación no sea dañino a la salud humana que se pretendía cuidar, por lo cual resulta responsable desde el momento de incumplir e infringir los principios rectores de la actividad pública y de la correcta conducta funcionaria y las disposiciones jurídicas relacionadas al efecto, por las inconductas perpetradas fuera del marco de sus funciones y contrariando los intereses de la municipalidad.
Adicionalmente, se señala en lo que concierne a la suscripción de los documentos anteriores, tanto para inicio como para cancelación del proceso de contratación directa de adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, que no se halla contravención administrativa en la suscripción de los documentos mencionados en el hecho no probado.
El incumplimiento de la normativa administrativa bajo la responsabilidad concerniente al caso concreto, se encuentra previsto en:
Los arts. 232 y 235 núm. 2 y 5 de la Constitución Política del Estado, que establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 232. La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados…
ARTÍCULO 235. Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: …
- Cumplir la Constitución y las leyes.
- Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública…”.
Ello en sentido de que los principios de compromiso e interés social, se reflejan en contexto de la pandemia y respecto a las funciones de la Secretaría de Salud, en el resguardo de la salud de la colectividad, en este sentido contraría al compromiso con este fin y el interés de la sociedad en la lucha contra la enfermedad la suscripción de un documento que con formalidades o no podría conducir a adquirirse un producto que aplicado por estructuras de desinfección no resulta efectivo para prevenir el virus y además es perjudicial a la salud humana al irritar mucosas y ojos de las personas entre otros efectos adversos; en cuanto a la ética y responsabilidad remarcados, mandan a los servidores públicos a observar rectitud en la conducta que desempeñan dentro de sus funciones, siendo que no resulta ético tener una intencionalidad o pronunciamiento a objeto de cancelarse el proceso de contratación y seguidamente suscribirse minuta para materialización de contrato para culminación del proceso, conducta que desde todo punto de vista no resulta responsable a los fines de la entidad y su servicio a los estantes y habitantes del municipio, habiéndose generado una contingencia por las tentativas y posibilidad subsistente de pretenderse un pago a un tercero por un producto cuya necesidad ya no se encuentra justificada; en cuanto a la transparencia, tal documento (minuta N° 162), se suscribe a escondidas de varios participantes del proceso de contratación, siendo que la minuta no estaba remitida previamente a la comisión de revisión, como tampoco se tiene constancia de que fue remitida para su firma con instrucción o proveído del entonces Director General de Gestión Legal; en cuanto a la honestidad, ligada a la ética descrita precedentemente, evidentemente no resulta honesto para con la municipalidad ni los actos propios de la procesada que fueron ejecutados en un sentido contrario previamente.
En cuanto al cumplimiento de las responsabilidades de acuerdo a los principios de la función pública, estos principios se mencionaron precedentemente como incumplidos, por las razones que se refieren.
Los arts. 8 inciso b); 9 inciso a) de Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, señalan:
“ARTÍCULO 8.- (DEBERES). Los servidores públicos tienen los siguientes deberes:
- a) Respetar y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y otras disposiciones
- b) Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes y el ordenamiento jurídico nacional…
ARTÍCULO 9.- (PROHIBICIONES). Los servidores públicos están sujetos a las siguientes prohibiciones:
- a) Ejercer atribuciones o funciones ajenas a su competencia…”.
En relación a los deberes está el respeto y cumplimiento de la Constitución Política del Estado y otras disposiciones, primera que no fue cumplida dado que el entendimiento de sus principios para la función pública no es compatible con la conducta desplegada, así mismo las funciones administrativas no se desarrollaron con probidad, vocablo que implica una conducta correcta e intachable, al no existir congruencia entre la pretensión de cancelarse el proceso de contratación para proteger a la población de un producto inefectivo contra el COVID-19 en su uso sobre personas a través de estructuras físicas de desinfección y finalmente dañino para su salud.
En lo concerniente a las prohibiciones, se ejerció de hecho atribuciones o funciones ajenas a la competencia de la procesada, toda vez que esta no podía suscribir la minuta N° 162, en principio por encontrarse en discusión entre fechas 21 y 22 de mayo de 2020, la inocuidad y efectividad del producto objeto del proceso de contratación y en lo sucesivo por no cumplirse el conducto regular para remisión del documento para firmas, toda vez que la minuta y otros documentos adjuntos de relevancia como el informe legal para el contrato y la resolución administrativa municipal que autorizaría la suscripción, no fueron remitidas ni revisadas previamente por la Comisión de Revisión, ni fue derivada la minuta para firmas por proveído de Dirección General de Gestión Legal, puesto que de no haber mediado las circunstancias descritas, en ese caso la suscripción de la minuta no resultaría reprochable.
El art. 38 de Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, establece:
ARTÍCULO 38.- Los profesionales y demás servidores públicos son responsables por los informes y documentos que suscriban. También serán responsables los abogados por el patrocinio legal del Sector Público cuando la tramitación de la causa la realicen con vicios procedimentales o cuando los recursos se declaren improcedentes por aspectos formales.
Al respecto, se tiene claramente establecido que un servidor público puede resultar responsable por los documentos que suscribe, en este caso constituye la nombrada minuta N° 162 causal para la determinación de responsabilidad administrativa.
El art. 17 incisos c) y f), 64 inciso j) y 78 numeral 2. del Reglamento Interno de la Municipalidad, aprobado por Resolución Municipal N° 096/06, señala:
“ARTÍCULO 17° Los servidores públicos municipales, cualquiera sea su jerarquía tienen los siguientes deberes y obligaciones primordiales:
- Conocer el presente Reglamento y demás disposiciones legales que regulan las actividades de la municipalidad, debiendo cumplirlas y hacer cumplir…
- c) Demostrar en todo momento eficiencia, sentido de responsabilidad, honestidad y total dedicación en las labores que corresponda a cada servidor; …
- f) Observar la más absoluta lealtad con la municipalidad, respecto a los superiores y evitar todo perjuicio moral o material a la Institución.
ARTICULO 64. A todo servidor cualquiera sea su condición y jerarquía, le está prohibido:
- j) Inmiscuirse en tareas que no le corresponda o interiorizarse oficiosamente de documentos y otros; …
ARTICULO 78. Serán sancionados, previo proceso administrativo de acuerdo a la normativa correspondiente, quienes incurran en las siguientes causales; …
- Abuso de confianza…
Ello en sentido de que, no se demostró sentido de responsabilidad, honestidad y total dedicación al suscribirse la minuta N° 162, porque este documento genera contingencia a la municipalidad y contradice la finalidad de resguardar la salud de la población, no siendo honesto inmiscuirse en un documento que es contrario a lo antedicho, y siendo una función esencial de la Secretaría Municipal de Salud asumir medidas para asegurar la consolidación y preservación de la salud, suscribir una minuta para la adquisición de un producto dañino y no efectivo al propósito, no es enmarcarse ni dedicarse a la labor de preservar la salud.
En cuanto a la observación de la lealtad hacia la municipalidad, la contingencia generada por la suscripción de la minuta, conlleva un posible perjuicio económico, en caso de que se ordenase por una instancia judicial o administrativa el pago de un precio o algún daño o perjuicio a favor de la empresa SIRONA, siendo que tal suscripción no resulta con la municipalidad en sentido de perjudicarse su presupuesto por un producto cuya necesidad ya no se encuentra justificada para su adquisición.
Por último, al interiorizarse en la minuta N° 162, a objeto de su suscripción, además de la contingencia o riesgo producido, se indica interiorización, porque el documento no cumplió con el conducto regular para la suscripción de la procesada, nuevamente se observa que no consta proveído para su remisión y firma, como no consta su haber sido revisado por la Comisión de Revisión de forma previa, conforme se puede desglosar brevemente de las disposiciones invocadas en relación a la conducta descrita precedentemente.
- CONSIDERACIONES PARA EL PROCESADO DORÍAN LIMBERTH GONZÁLES ACEITUNO:
En respuesta a sus alegaciones manifestadas en su escrito relevado en el Considerando I – Antecedentes, se tiene lo siguiente:
Que, desde su condición de Responsable de Procesos de Contratación Directa COVID-19, señala en lo principal haberse cumplido por su parte y haberse desarrollado el proceso de contratación y posterior cancelación conforme a la normativa vigente, haciéndose una relación cronológica de su intervención en el proceso indicado, teniéndose como más relevante, que ante comunicado del Ministerio de Salud MS/VMSyP/DGSS/UGRSAED/PNGSA/IN/3/2020, dirige solicitud de esta instancia a la Secretaría Municipal de Salud en fecha 15 de mayo de 2020, mediante nota con cite: RPCD-COVID 19 09/20, a efectos de la emisión de un informe técnico que se pronuncie sobre la inocuidad o no del producto objeto de contratación (sal sódica de dicloro), siendo que posteriormente se hace llegar tal informe en sentido de no ser recomendable el producto en fecha 20 de mayo de 2020, pidiendo la unidad solicitante (.S.M.S.E.D.) en fecha 28 de mayo de 2020, la cancelación del proceso de contratación directa, en lo posterior, con los respaldos de informes correspondientes que se detallan como prueba, el 02 de junio de 2020 se procedió a la cancelación del proceso mediante RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE CANCELACIÓN DE ADJUDICACIÓN RPCD-COVID 19.CAN-N° 001/2020.
Alegándose por su parte, que en ningún momento incumplió, omitió o accionó hechos que no respondan a lo inherente al puesto que se ha constituido, indicando que sus actuaciones fueron resueltas siempre con el aval de criterios técnicos, médicos y legales de cada una de las unidades las cuales constituye un debido proceso de contratación, como de cancelación.
Prosigue instando a una interpretación de manera fundada del principio de buena fe que determina la función administrativa, dado que cada uno de los actos inherentes dentro de los funcionarios públicos siempre es en aras de la buena fe del accionar y decisiones mejores en provecho de la municipalidad, principios que se ven referentes a los consagrados en el art. 232 de la C.P.E. respondiendo a lo determinado en el art. 235 del mismo cuerpo constitucional, concordados con el art. 8 y 16 de la ley 2027. Cumpliendo en todo momento con lo determinado en el art. 14 de la ley 1178 y normas conexas dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre inherentes a la responsabilidad del funcionario público.
De lo cual se tiene que examinada y valorada la prueba aportada al proceso, en lo que concierne a la participación de este procesado en particular, que evidentemente todas sus actuaciones se respaldaron en informes técnicos y legales, tanto para el inicio, invitación directa, adjudicación y cancelación acontecidos en el proceso de contratación directa de adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, siendo que si bien se advierten algunos vacíos e incluso falta de datos completos o justificados en algunos informes, estos no fueron suscritos por el RPCD, como tampoco menoscaban el estado producido al momento por la Resolución de Cancelación del Proceso de Contratación, de igual forma se advierte un equívoco en la causal por la cual se canceló el proceso, como hecho de fuerza mayor o caso fortuito, sin embargo, el efecto de la resolución que pone fin al proceso de contratación es el mismo que si se hubiera empleado otra causal, además de estar por demás sustentados los hechos que permitieron tal cancelación, por lo cual se tiene que con la suscripción de los documentos indicados, no se ha vulnerado ninguna disposición del ordenamiento jurídico administrativo.
Atendidas las alegaciones del procesado, conforme a la valoración de la prueba se tienen los siguientes hechos:
Que, la nota RPCD – COVID INV.DIR. N° 04/20 de 29 de abril de 2020, Resolución Administrativa de Adjudicación RPCD COVID-19 N°007/2020 MODALIDAD DE CONTRATACIÓN DIRECTA de fecha 05 de mayo de 2020, nota Cite: RPCD COVID 19 09/20 de fecha 15 de mayo de 2020, Cite: RPCD COVID 19 – DIR. JUR. 011/20 de fecha 28 de mayo de 2020, nota CITE: RPCD-COVID 19 16/20 de 29 de mayo de 2020 y la Resolución Administrativa de Cancelación de Adjudicación RPCD-COVID 19-CAN- N° 001/2020 Modalidad de Contratación Directa de 02 de junio de 2020, fueron suscritas en sus fechas por el procesado Dorián Limberth Gonzáles Aceituno, guardando relación estos documentos con sus respaldos y hechos acontecidos durante el proceso de contratación.
HECHOS PROBADOS:
HECHOS NO PROBADOS:
- Que, la suscripción de nota RPCD – COVID INV.DIR. N° 04/20, Resolución Administrativa de Adjudicación RPCD COVID-19 N°007/2020 MODALIDAD DE CONTRATACIÓN, nota Cite: RPCD COVID 19 09/20, Cite: RPCD COVID 19 – DIR. JUR. 011/20, nota CITE: RPCD-COVID 19 16/20 y la Resolución Administrativa de Cancelación de Adjudicación RPCD-COVID 19-CAN- N° 001/2020 Modalidad de Contratación Directa, constituyan contravención administrativa.
En ese orden de ideas, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa de los hechos probados y no probados en la tramitación de la causa, no corresponde realizar subsunción de conductas a disposiciones del ordenamiento jurídico administrativo, al no considerarse ninguna de estas vulneradas o contravenidas, así como enunciar juicios de valor y reprochabilidad respecto a alguna conducta del procesado.
- CONSIDERACIONES PARA LA PROCESADA ADELAIDA CARDOZO MIRANDA:
En respuesta a sus alegaciones manifestadas en su escrito relevado en el Considerando I – Antecedentes, se tiene lo siguiente:
Que, la procesada alega no existir razón jurídica ni fáctica que acreditase que incurrió en una contravención administrativa, señalando en el desarrollo de su escrito la licitud en los documentos que suscribió a propósito del proceso de contratación directa de adquisición de 14.000 frascos de 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, equivocando la procesada su percepción al inferir que la autoridad presumiría que la misma habría incurrido en contravenciones administrativas, cuando a la emisión de esta resolución recién corresponde establecerse si hubo o no vulneración al ordenamiento jurídico administrativo por su parte, seguidamente la misma indica no haberse vulnerado con su conducta y suscripción de documentos ninguno de los principios de eficiencia, economía, eficacia, transparencia y licitud.
Al respecto, valorado que fue el documento suscrito por la procesada, además de aquellos que determinaron el estado del proceso de contratación directa de referencia (Resolución Administrativa de Cancelación y notas de remisión de informes con criterios técnicos entre otros), se tiene que si bien el Informe de Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 de fecha 24 de abril, no profundiza respecto a sus antecedentes en cuanto al Informe Técnico para el inicio del proceso de contratación, los motivos de la cantidad requerida del producto, el plazo de su entrega y el uso específico para este desglosándose la prevención de contagio de COVID 19 por su transmisión por contacto con superficies inertes además de la forma en que se evitaría el contagio entre personas; no obstante a ello, al haberse cancelado en lo posterior el proceso de contratación el informe suscrito dejó de tener relevancia, ya que la contratación y cumplimiento del objeto de esta no ha operado, en tal sentido el documento no tiene mayores consecuencias jurídicas, ni genera riesgo de cambiarse la situación jurídica a la municipalidad.
Atendidas las alegaciones de la procesada, conforme a la valoración de la prueba se tienen los siguientes hechos:
Que, el Informe de Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 de fecha 24 de abril, fue suscrito en su fecha por la procesada Adelaida Cardozo Miranda, no teniéndose de las consecuencias de su contenido visos de alguna contravención administrativa.
HECHOS PROBADOS:
HECHOS NO PROBADOS:
- Que, la suscripción de Informe de Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 de fecha 24 de abril, constituya contravención administrativa.
En ese orden de ideas, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa de los hechos probados y no probados en la tramitación de la causa, no corresponde realizar subsunción de conductas a disposiciones del ordenamiento jurídico administrativo, al no considerarse ninguna de estas vulneradas o contravenidas, así como enunciar juicios de valor y reprochabilidad respecto a alguna conducta de la procesada.
- CONSIDERACIONES PARA EL PROCESADO JAVIER RAMIRO TANGO ÁLVAREZ:
En respuesta a sus alegaciones manifestadas en su escrito relevado en el Considerando I – Antecedentes, se tiene lo siguiente:
Que, el procesado alega no existir razón jurídica ni fáctica que acreditase que incurrió en una contravención administrativa, señalando en el desarrollo de su escrito la licitud en los documentos que suscribió a propósito del proceso de contratación directa de adquisición de 14.000 frascos de 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro y su posterior cancelación, equivocando el procesado su percepción al inferir que la autoridad presumiría que este habría incurrido en contravenciones administrativas, cuando a la emisión de esta resolución recién corresponde establecerse si hubo o no vulneración al ordenamiento jurídico administrativo por su parte, seguidamente indica no haberse vulnerado con su conducta y suscripción de documentos ninguno de los principios de eficiencia, economía, eficacia, transparencia y licitud.
Al respecto, valorados que fueron los documentos suscritos por el procesado, además de aquellos que determinaron el estado del proceso de contratación directa de referencia (Resolución Administrativa de Cancelación entre otros), se tiene que si bien las Especificaciones Técnicas N° 7, de fecha 6 de abril 2020, Informe Técnico C.D. N° 7 Proceso de Contratación Directa de Adquisición de ´14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 24 de abril 2020 e Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7, de fecha 24 de abril 2020, no profundizan respecto a los motivos de la cantidad requerida del producto, el plazo de su entrega y el uso específico para este desglosándose la prevención de contagio de COVID 19 por su transmisión por contacto con superficies inertes además de la forma en que se evitaría el contagio entre personas; no obstante a ello, en los sucesivo, el Informe técnico N° 19 Solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 29 de mayo de 2020, por lo que al haberse cancelado en lo posterior el proceso de contratación los informes suscritos dejaron de tener relevancia, ya que la contratación y cumplimiento del objeto de esta no ha operado, en tal sentido los documento no tiene mayores consecuencias jurídicas ni generan riesgo de cambiarse la situación jurídica a la municipalidad.
Atendidas las alegaciones del procesado, conforme a la valoración de la prueba se tienen los siguientes hechos:
Que, las Especificaciones Técnicas N° 7, de fecha 6 de abril 2020, el Informe Técnico C.D. N° 7 Proceso de Contratación Directa de Adquisición de ´14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 24 de abril 2020, Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7, de fecha 24 de abril 2020 y el Informe técnico N° 19 Solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 29 de mayo de 2020, fueron suscritos en sus fechas por el procesado Javier Ramiro Tango Álvarez, no teniéndose de las consecuencias de su contenido visos de alguna contravención administrativa.
HECHOS PROBADOS:
HECHOS NO PROBADOS:
- Que, la suscripción de Especificaciones Técnicas N° 7, Informe Técnico C.D. N° 7 Proceso de Contratación Directa de Adquisición de ´14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 e Informe Técnico N° 19 Solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, constituyan contravención administrativa.
En ese orden de ideas, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa de los hechos probados y no probados en la tramitación de la causa, no corresponde realizar subsunción de conductas a disposiciones del ordenamiento jurídico administrativo, al no considerarse ninguna de estas vulneradas o contravenidas, así como enunciar juicios de valor y reprochabilidad respecto a alguna conducta del procesado.
- CONSIDERACIONES PARA EL PROCESADO ALFONSO DÁVILA RIVERA:
En respuesta a sus alegaciones manifestadas en su escrito relevado en el Considerando I – Antecedentes, se tiene lo siguiente:
Que, el procesado en principio alega varios defectos en cuanto a la Resolución de Inicio del proceso administrativo interno, confundiendo el acogimiento de las denuncias con una presunción de su culpabilidad en cuanto a las conductas denunciadas, además de otros aspectos que no corresponden ser considerados por tratarse de asuntos periféricos al objeto del proceso y que no fueron reclamados oportunamente en el plazo que se dispuso después de notificado con la mencionada resolución; en lo que puede recogerse de sus alegaciones en lo que puedan relacionarse a las conductas que se denuncian en su contra, se tiene que los documentos suscritos por este no tienen carácter vinculante, por lo cual la cancelación como tal solo correspondería al RPCD, alegándose a su vez que el contrato no se suscribió y concluyendo que no puede atribuírsele la culpabilidad de un hecho que no configura falta administrativa.
Al respecto, valorados que fueron los documentos suscritos por el procesado, además de aquellos que determinaron el estado del proceso de contratación directa de referencia (Resolución Administrativa de Cancelación entre otros), se tiene que si bien las Especificaciones Técnicas N° 7, de fecha 6 de abril 2020, Informe Técnico C.D. N° 7 Proceso de Contratación Directa de Adquisición de ´14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 24 de abril 2020 e Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7, de fecha 24 de abril 2020, no profundizan respecto a los motivos de la cantidad requerida del producto, el plazo de su entrega y el uso específico para este desglosándose la prevención de contagio de COVID 19 por su transmisión por contacto con superficies inertes además de la forma en que se evitaría el contagio entre personas; no obstante a ello, en los sucesivo, el Informe técnico N° 19 Solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 29 de mayo de 2020, por lo que al haberse cancelado en lo posterior el proceso de contratación los informes suscritos dejaron de tener relevancia, ya que la contratación y cumplimiento del objeto de esta no ha operado, en tal sentido los documento no tiene mayores consecuencias jurídicas ni generan riesgo de cambiarse la situación jurídica a la municipalidad.
Atendidas las alegaciones del procesado, conforme a la valoración de la prueba se tienen los siguientes hechos:
Que, el Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7, de fecha 24 de abril 2020 y el Informe técnico N° 19 Solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 29 de mayo de 2020, fue suscrito en su fecha por el procesado Alfonso Dávila Rivera, no teniéndose de las consecuencias de su contenido visos de alguna contravención administrativa.
HECHOS PROBADOS:
HECHOS NO PROBADOS:
- Que, la suscripción de Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, constituya contravención administrativa.
En ese orden de ideas, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa de los hechos probados y no probados en la tramitación de la causa, no corresponde realizar subsunción de conductas a disposiciones del ordenamiento jurídico administrativo, al no considerarse ninguna de estas vulneradas o contravenidas, así como enunciar juicios de valor y reprochabilidad respecto a alguna conducta del procesado.
- CONSIDERACIONES PARA EL PROCESADO DEIVY CHARLES CORNEJO AMPUERO:
En respuesta a sus alegaciones manifestadas en su escrito relevado en el Considerando I – Antecedentes, se tiene lo siguiente:
Que, el procesado en principio alega que con la resolución de inicio se le acusa de haber contravenido varias disposiciones jurídicas, confundiendo este el rol procesal del juzgador administrativo con el de los denunciantes, en lo útil a su defensa señala no haber infringido ninguna de estas disposiciones y haber cumplido con sus deberes, habiendo obrado además de buena fe y sin que se haya producido un daño moral o material a la institución a consecuencia de su conducta, por último existiendo una contradicción en la suma del escrito respecto a una impugnación a la resolución de inicio respecto al petitorio que indica archivo de obrados; no obstante a lo antedicho se indicó en el contenido de esta resolución que se aplicará la verdad material y se valorarán los hechos de forma objetiva tanto en lo pueda determinarles responsabilidad administrativa como en lo que pueda deslindarles de ella, por ello se acogen favorablemente sus alegaciones.
Al respecto, valorado que fue el documento suscrito por el procesado, además de aquellos que determinaron el estado del proceso de contratación directa de referencia (Resolución Administrativa de Cancelación y notas de remisión de informes con criterios técnicos entre otros), se tiene que si bien el Informe de Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 de fecha 24 de abril, no profundiza respecto a sus antecedentes en cuanto al Informe Técnico para el inicio del proceso de contratación, los motivos de la cantidad requerida del producto, el plazo de su entrega y el uso específico para este desglosándose la prevención de contagio de COVID 19 por su transmisión por contacto con superficies inertes además de la forma en que se evitaría el contagio entre personas; no obstante a ello, al haberse cancelado en lo posterior el proceso de contratación el informe suscrito dejó de tener relevancia, ya que la contratación y cumplimiento del objeto de esta no ha operado, en tal sentido el documento no tiene mayores consecuencias jurídicas, ni genera riesgo de cambiarse la situación jurídica a la municipalidad.
Atendidas las alegaciones del procesado, conforme a la valoración de la prueba se tienen los siguientes hechos:
Que, el Informe de Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 de fecha 24 de abril, fue suscrito en su fecha por el procesado Deivy Charles Cornejo Ampuero, no teniéndose de las consecuencias de su contenido visos de alguna contravención administrativa.
HECHOS PROBADOS:
HECHOS NO PROBADOS:
- Que, la suscripción de Informe de Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 de fecha 24 de abril, constituya contravención administrativa.
En ese orden de ideas, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa de los hechos probados y no probados en la tramitación de la causa, no corresponde realizar subsunción de conductas a disposiciones del ordenamiento jurídico administrativo, al no considerarse ninguna de estas vulneradas o contravenidas, así como enunciar juicios de valor y reprochabilidad respecto a alguna conducta del procesado.
- CONSIDERACIONES PARA EL PROCESADO ALDO MONTAÑO BRAVO:
En respuesta a sus alegaciones manifestadas en su escrito relevado en el Considerando I – Antecedentes, se tiene lo siguiente:
Que, el procesado emite varias alegaciones generales y cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mismas que finalmente se concretizan en defectos observados por el procesado en la resolución de inicio, teniéndose erróneamente esta resolución como si fuera denuncia o una condenación previa sin haberse ventilado el proceso propiamente, solo señalando en cuanto al fondo del proceso que no podría condenársele por haber brindado un visto bueno sobre un informe en su calidad de Director General de Gestión Legal; no obstante a lo antedicho se indicó en el contenido de esta resolución que se aplicará la verdad material y se valorarán los hechos de forma objetiva tanto en lo pueda determinarles responsabilidad administrativa como en lo que pueda deslindarles de ella, por ello se acogen favorablemente sus alegaciones.
Al respecto, valorado que fue el documento suscrito por el procesado, además de aquellos que determinaron el estado del proceso de contratación directa de referencia (Resolución Administrativa de Cancelación y notas de remisión de informes con criterios técnicos entre otros), se tiene que si bien el Informe Legal J.J. CITE N° 356/2020 de 29 de mayo de 2020, no desarrolla correctamente la causal de cancelación del proceso de contratación directa de adquisición de 14.000 frascos de 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, sin haberse justificado apropiadamente la sujeción a tal causal; no obstante a ello, al haberse cancelado en lo posterior el proceso de contratación el informe suscrito dejó de tener relevancia, ya que la contratación y cumplimiento del objeto de esta no ha operado, en tal sentido el documento no tiene mayores consecuencias jurídicas, ni genera riesgo de cambiarse la situación jurídica a la municipalidad.
Atendidas las alegaciones del procesado, conforme a la valoración de la prueba se tienen los siguientes hechos:
Que, el Informe Legal J.J. CITE N° 356/2020 de 29 de mayo de 2020, fue visado o dado por bueno en su fecha por el procesado Aldo Montaño Bravo, no teniéndose de las consecuencias de su contenido visos de alguna contravención administrativa.
HECHOS PROBADOS:
HECHOS NO PROBADOS:
- Que, el visado del el Informe Legal J.J. CITE N° 356/2020 de 29 de mayo de 2020, constituya contravención administrativa.
En ese orden de ideas, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa de los hechos probados y no probados en la tramitación de la causa, no corresponde realizar subsunción de conductas a disposiciones del ordenamiento jurídico administrativo, al no considerarse ninguna de estas vulneradas o contravenidas, así como enunciar juicios de valor y reprochabilidad respecto a alguna conducta del procesado.
- CONSIDERACIONES PARA EL PROCESADO NILO DANIEL PRADO ARROYO:
En respuesta a sus alegaciones manifestadas en su escrito relevado en el Considerando I – Antecedentes, se tiene lo siguiente:
Que, el procesado sin considerar que la responsabilidad administrativa tiene carácter individual endilga presuntas irregularidades a otros servidores o ex servidores públicos municipales que a decir suyo, intervinieron en el proceso de contratación directa de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, además de señalar a su criterio varios defectos que contendría la resolución de inicio, siendo que su contestación no es un mecanismo procesal apto para menoscabar la validez y contenido de tal resolución ni tampoco fue planteada en el momento procesal oportuno, por lo cual no merecen mayores consideraciones las manifestaciones en contra de una resolución que no hace a las conductas cuya verificación constituyen el fondo del proceso,; no obstante a lo antedicho se indicó en el contenido de esta resolución que se aplicará la verdad material y se valorarán los hechos de forma objetiva tanto en lo pueda determinarles responsabilidad administrativa como en lo que pueda deslindarles de ella, por ello se acogen favorablemente sus alegaciones.
Al respecto, valorado que fue el documento suscrito por el procesado, además de aquellos que determinaron el estado del proceso de contratación directa de referencia (Resolución Administrativa de Cancelación y notas de remisión de informes con criterios técnicos entre otros), se tiene que el Informe Legal N° 050/2020 Cancelación del Proceso de Contratación Adquisición de Sal Sódica de Dicloro Gestión 2020, de fecha 29 de mayo de 2020, solo refiere a la procedencia de la cancelación del proceso de contratación y la normativa concerniente a ello; además a ello, al haberse cancelado en lo posterior el proceso de contratación el informe suscrito dejó de tener relevancia, ya que la contratación y cumplimiento del objeto de esta no ha operado, en tal sentido el documento no tiene mayores consecuencias jurídicas, ni genera riesgo de cambiarse la situación jurídica a la municipalidad.
Atendidas las alegaciones del procesado, conforme a la valoración de la prueba se tienen los siguientes hechos:
Que, el Informe Legal N° 050/2020 Cancelación del Proceso de Contratación Adquisición de Sal Sódica de Dicloro Gestión 2020, de fecha 29 de mayo de 2020, fue suscrito en su fecha por el procesado Nilo Daniel Prado Arroyo, no teniéndose de las consecuencias de su contenido visos de alguna contravención administrativa.
HECHOS PROBADOS:
HECHOS NO PROBADOS:
- Que, la suscripción del Informe Legal N° 050/2020 Cancelación del Proceso de Contratación Adquisición de Sal Sódica de Dicloro Gestión 2020, de fecha 29 de mayo de 2020, constituya contravención administrativa.
En ese orden de ideas, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa de los hechos probados y no probados en la tramitación de la causa, no corresponde realizar subsunción de conductas a disposiciones del ordenamiento jurídico administrativo, al no considerarse ninguna de estas vulneradas o contravenidas, así como enunciar juicios de valor y reprochabilidad respecto a alguna conducta del procesado.
- CONSIDERACIONES PARA EL PROCESADO HERNÁN CÉSAR RÍOS ESCALIER:
En respuesta a sus alegaciones manifestadas en su escrito relevado en el Considerando I – Antecedentes, se tiene lo siguiente:
Que, el procesado funda su contestación solamente en lo concerniente a defectos que este advertiría en la resolución de inicio, misma que no hace las conductas denunciadas cuya verificación constituyen el fondo del proceso, siendo que además las alegaciones no se relacionan con el mencionado objeto de la causa, y que estas no se manifiestan en el momento procesal oportuno ni en la forma procesal como poder intentarse menoscabar o restar validez a la resolución de inicio, en este sentido al emitirse resolución final no corresponde pronunciamiento respecto a defectos de otra resolución que no fue impugnada; no obstante a lo antedicho se indicó en el contenido de esta resolución que se aplicará la verdad material y se valorarán los hechos de forma objetiva tanto en lo pueda determinarles responsabilidad administrativa como en lo que pueda deslindarles de ella, por ello se acogen favorablemente sus alegaciones.
Al respecto, valorados que fueron los documentos suscritos por el procesado, además de aquellos que determinaron el estado del proceso de contratación directa de referencia (Resolución Administrativa de Cancelación entre otros), se tiene que si bien las Especificaciones Técnicas N° 7, de fecha 6 de abril 2020, Informe Técnico C.D. N° 7 Proceso de Contratación Directa de Adquisición de ´14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 24 de abril 2020 e Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7, de fecha 24 de abril 2020, no profundizan respecto a los motivos de la cantidad requerida del producto, el plazo de su entrega y el uso específico para este desglosándose la prevención de contagio de COVID 19 por su transmisión por contacto con superficies inertes además de la forma en que se evitaría el contagio entre personas; no obstante a ello, en los sucesivo, el Informe técnico N° 19 Solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 29 de mayo de 2020, por lo que al haberse cancelado en lo posterior el proceso de contratación los informes suscritos dejaron de tener relevancia, ya que la contratación y cumplimiento del objeto de esta no ha operado, en tal sentido los documento no tiene mayores consecuencias jurídicas ni generan riesgo de cambiarse la situación jurídica a la municipalidad.
Atendidas las alegaciones del procesado, conforme a la valoración de la prueba se tienen los siguientes hechos:
Que, las Especificaciones Técnicas N° 7, de fecha 6 de abril 2020, el Informe Técnico C.D. N° 7 Proceso de Contratación Directa de Adquisición de ´14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 24 de abril 2020, Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7, de fecha 24 de abril 2020 y el Informe técnico N° 19 Solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 29 de mayo de 2020, fueron suscritos en sus fechas por el procesado Hernán César Ríos Escalier, no teniéndose de las consecuencias de su contenido visos de alguna contravención administrativa.
HECHOS PROBADOS:
HECHOS NO PROBADOS:
- Que, la suscripción de Especificaciones Técnicas N° 7, Informe Técnico C.D. N° 7 Proceso de Contratación Directa de Adquisición de ´14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 e Informe Técnico N° 19 Solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, constituyan contravención administrativa.
En ese orden de ideas, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa de los hechos probados y no probados en la tramitación de la causa, no corresponde realizar subsunción de conductas a disposiciones del ordenamiento jurídico administrativo, al no considerarse ninguna de estas vulneradas o contravenidas, así como enunciar juicios de valor y reprochabilidad respecto a alguna conducta del procesado.
- CONSIDERACIONES PARA EL PROCESADO OSCAR ARAUJO MICHEL:
Que, el procesado no presenta un escrito de contestación a las conductas denunciadas; no obstante a lo antedicho se indicó en el contenido de esta resolución que se aplicará la verdad material y se valorarán los hechos de forma objetiva tanto en lo pueda determinarles responsabilidad administrativa como en lo que pueda deslindarles de ella, por ello se verifica si hubo o no contravención en su conducta a efectos de esta resolución.
Al respecto, valorados que fueron los documentos suscritos por el procesado, además de aquellos que determinaron el estado del proceso de contratación directa de referencia (Resolución Administrativa de Cancelación entre otros), se tiene que si bien las Especificaciones Técnicas N° 7, de fecha 6 de abril 2020, Informe Técnico C.D. N° 7 Proceso de Contratación Directa de Adquisición de ´14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 24 de abril 2020 e Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7, de fecha 24 de abril 2020, no profundizan respecto a los motivos de la cantidad requerida del producto, el plazo de su entrega y el uso específico para este desglosándose la prevención de contagio de COVID 19 por su transmisión por contacto con superficies inertes además de la forma en que se evitaría el contagio entre personas; no obstante a ello, en los sucesivo, el Informe técnico N° 19 Solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 29 de mayo de 2020, por lo que al haberse cancelado en lo posterior el proceso de contratación los informes suscritos dejaron de tener relevancia, ya que la contratación y cumplimiento del objeto de esta no ha operado, en tal sentido los documento no tiene mayores consecuencias jurídicas ni generan riesgo de cambiarse la situación jurídica a la municipalidad.
Ahora bien, conforme a la valoración de la prueba se tienen los siguientes hechos:
Que, las Especificaciones Técnicas N° 7, de fecha 6 de abril 2020, el Informe Técnico C.D. N° 7 Proceso de Contratación Directa de Adquisición de ´14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 24 de abril 2020, Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7, de fecha 24 de abril 2020 y el Informe técnico N° 19 Solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 29 de mayo de 2020, fueron suscritos en sus fechas por el procesado Oscar Araujo Michel, no teniéndose de las consecuencias de su contenido visos de alguna contravención administrativa.
HECHOS PROBADOS:
HECHOS NO PROBADOS:
- Que, la suscripción de Especificaciones Técnicas N° 7, Informe Técnico C.D. N° 7 Proceso de Contratación Directa de Adquisición de ´14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 e Informe Técnico N° 19 Solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, constituyan contravención administrativa.
En ese orden de ideas, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa de los hechos probados y no probados en la tramitación de la causa, no corresponde realizar subsunción de conductas a disposiciones del ordenamiento jurídico administrativo, al no considerarse ninguna de estas vulneradas o contravenidas, así como enunciar juicios de valor y reprochabilidad respecto a alguna conducta del procesado.
- CONSIDERACIONES PARA LA PROCESADA RUVY QUINTANA MEDINA:
Que, la procesada no presenta un escrito de contestación a las conductas denunciadas; no obstante a lo antedicho se indicó en el contenido de esta resolución que se aplicará la verdad material y se valorarán los hechos de forma objetiva tanto en lo pueda determinarles responsabilidad administrativa como en lo que pueda deslindarles de ella, por ello se verifica si hubo o no contravención en su conducta a efectos de esta resolución.
Al respecto, valorados que fueron los documentos suscritos por la procesada, además de aquellos que determinaron el estado del proceso de contratación directa de referencia (Resolución Administrativa de Cancelación entre otros), se tiene que si bien las Especificaciones Técnicas N° 7, de fecha 6 de abril 2020, Informe Técnico C.D. N° 7 Proceso de Contratación Directa de Adquisición de ´14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 24 de abril 2020 e Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7, de fecha 24 de abril 2020, no profundizan respecto a los motivos de la cantidad requerida del producto, el plazo de su entrega y el uso específico para este desglosándose la prevención de contagio de COVID 19 por su transmisión por contacto con superficies inertes además de la forma en que se evitaría el contagio entre personas; no obstante a ello, en los sucesivo, el Informe técnico N° 19 Solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 29 de mayo de 2020, por lo que al haberse cancelado en lo posterior el proceso de contratación los informes suscritos dejaron de tener relevancia, ya que la contratación y cumplimiento del objeto de esta no ha operado, en tal sentido los documento no tiene mayores consecuencias jurídicas ni generan riesgo de cambiarse la situación jurídica a la municipalidad.
Ahora bien, conforme a la valoración de la prueba se tienen los siguientes hechos:
Que, las Especificaciones Técnicas N° 7, de fecha 6 de abril 2020, el Informe Técnico C.D. N° 7 Proceso de Contratación Directa de Adquisición de ´14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 24 de abril 2020, Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7, de fecha 24 de abril 2020 y el Informe técnico N° 19 Solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro de fecha 29 de mayo de 2020, fueron suscritos en sus fechas por la procesada Ruvy Quintana Medina, no teniéndose de las consecuencias de su contenido visos de alguna contravención administrativa.
HECHOS PROBADOS:
HECHOS NO PROBADOS:
- Que, la suscripción de Especificaciones Técnicas N° 7, Informe Técnico C.D. N° 7 Proceso de Contratación Directa de Adquisición de ´14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 e Informe Técnico N° 19 Solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, constituyan contravención administrativa.
En ese orden de ideas, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa de los hechos probados y no probados en la tramitación de la causa, no corresponde realizar subsunción de conductas a disposiciones del ordenamiento jurídico administrativo, al no considerarse ninguna de estas vulneradas o contravenidas, así como enunciar juicios de valor y reprochabilidad respecto a alguna conducta de la procesada.
- CONSIDERACIONES PARA EL PROCESADO JORGE LUÍS MITA AVILÉS:
Que, el procesado no presenta un escrito de contestación a las conductas denunciadas; no obstante a lo antedicho se indicó en el contenido de esta resolución que se aplicará la verdad material y se valorarán los hechos de forma objetiva tanto en lo pueda determinarles responsabilidad administrativa como en lo que pueda deslindarles de ella, por ello se verifica si hubo o no contravención en su conducta a efectos de esta resolución.
Al respecto, valorado que fue el documento suscrito por el procesado, además de aquellos que determinaron el estado del proceso de contratación directa de referencia (Resolución Administrativa de Cancelación y notas de remisión de informes con criterios técnicos entre otros), se tiene que si bien el Informe de Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 de fecha 24 de abril, no profundiza respecto a sus antecedentes en cuanto al Informe Técnico para el inicio del proceso de contratación, los motivos de la cantidad requerida del producto, el plazo de su entrega y el uso específico para este desglosándose la prevención de contagio de COVID 19 por su transmisión por contacto con superficies inertes además de la forma en que se evitaría el contagio entre personas; no obstante a ello, al haberse cancelado en lo posterior el proceso de contratación el informe suscrito dejó de tener relevancia, ya que la contratación y cumplimiento del objeto de esta no ha operado, en tal sentido el documento no tiene mayores consecuencias jurídicas, ni genera riesgo de cambiarse la situación jurídica a la municipalidad.
Ahora bien, conforme a la valoración de la prueba se tienen los siguientes hechos:
Que, el Informe de Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 de fecha 24 de abril, fue suscrito en su fecha por el procesado Jorge Luís Mita Avilés, no teniéndose de las consecuencias de su contenido visos de alguna contravención administrativa.
HECHOS PROBADOS:
HECHOS NO PROBADOS:
- Que, la suscripción de Informe de Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 de fecha 24 de abril, constituya contravención administrativa.
En ese orden de ideas, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa de los hechos probados y no probados en la tramitación de la causa, no corresponde realizar subsunción de conductas a disposiciones del ordenamiento jurídico administrativo, al no considerarse ninguna de estas vulneradas o contravenidas, así como enunciar juicios de valor y reprochabilidad respecto a alguna conducta del procesado.
- CONSIDERACIONES PARA EL PROCESADO JOSÉ LUÍS ROCHA NEGRETTY:
Que, el procesado no presenta un escrito de contestación a las conductas denunciadas; no obstante a lo antedicho se indicó en el contenido de esta resolución que se aplicará la verdad material y se valorarán los hechos de forma objetiva tanto en lo pueda determinarles responsabilidad administrativa como en lo que pueda deslindarles de ella, por ello se verifica si hubo o no contravención en su conducta a efectos de esta resolución.
Ahora bien, conforme a la valoración de la prueba se tienen los siguientes hechos:
Que, del Memorial de Recurso de Revocatoria de fecha 15 de junio de 2020, emitido por María Isabel Romero Padilla Apoderada de Sirona dirigido al responsable de procesos de contratación directa RPCD-COVID 19 GAMS, referente al proceso de contratación directa para “adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro”, se demuestra que la entonces adjudicada trata de generar contingencia a la municipalidad para que se pague a su favor el precio referencial de los 14.000 frascos de sal sódica de dicloro, ante la cancelación del proceso, haciendo uso del argumento de la suscripción de la minuta N° 162, como si existiese una relación contractual con la municipalidad, cuando tal documento, nunca debió firmarse ni mucho menos ponerse a conocimiento de la representante legal de la empresa SIRONA, toda vez que el proceso de contratación se encontraba en trámite de cancelación por la emisión de informes al efecto, indicando esta prueba que cursa en minuta una firma que coincide con la firma de José Luís Rocha Negretty, que se tiene evidente de su comparación con la firma de nota CITE J.J. N° 541/2020, emitido por José Luís Rocha Negretty, Jefe Jurídico G.A.M.S; del Acta de verificación de grabación relativa a la conversación sostenida entre las señoras, Marcela Romero Padilla, Marioly Vallejos, de fecha 17 de julio de 2020 suscrito por el Abg. Mónica Caballero Asebey Notario de Fe Pública N° 3 de la ciudad de Sucre, respecto a la actuación durante la entrega notariado de carta, de esta se tiene de las manifestaciones de la Sra. Marcela Romero Padilla, que José Luís Rocha Negretty, insistía a la misma para la firma del contrato (minuta N° 162), indicando que se aceptó un poder de representación escaneado desde la ciudad de La Paz para tal efecto, por último se aclara como consta en la parte final del documento, que la conversación ocurrió en fecha 10 de julio de 2020; de nota Cite – Sirona 85 07/20 de fecha 15 de julio de 2020 emitido por Yolanda Ivette Romero Padilla Gerente Propietaria Sirona, refiere que en fecha 22 de mayo de 2020, una vez arribado poder de representación para firma de contrato, el Dr. Rocha, llevó el contrato (Minuta N° 162), para firma de la apoderada de la empresa proveedora (SIRONA); se tiene de fotografías de la minuta de contrato directo N° 162 adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, sin fecha de suscripción, que se acredita la real existencia de la minuta de misma titulación, en las cual se advierte las firmas de cuatro suscribientes, por la comparación de firmas con informe de fs. 1496 a 1499 de obrados, ante la ilegibilidad de pie de firma se tiene que esta última coincide innegablemente con la del procesado José Luís Rocha Negretty, no debieron consignarse las firmas del Jefe Jurídico ni de la Secretaría Municipal de Salud, ni mucho menos exhibirse para firma un ejemplar de este documento a una represente de la empresa SIRONA, conociéndose la situación de la cualidad discutida del producto (inocuidad en personas), por lo que si bien esta minuta no tiene una fecha de suscripción al final del cuerpo, misma que se estampa con sello de fecha una vez firmados todos los ejemplares para su posterior protocolización, no se advirtió que esta minuta fuera enviada a la comisión revisora, como tampoco que fuera remitida para firmas con instrucción del entonces Director General de Gestión Legal conforme es así el conducto regular, por lo que de otro elemento probatorio se refiere su fecha de suscripción como 22 de mayo de 2020 (nota de fs. 394 a 397), por lo cual sin importar si es copia simple, conforme al principio de informalismo y art. 1311 parágrafo I parte final del Código Civil, el procesado no desconoció la existencia física de este documento; igualmente se tiene por nota Cite Unidad Jurídica N° 723/2020 de fecha 02 de septiembre de 2020, emitido por la Abg. Elsa P. Oliva Jefe Jurídico a.i. Gobierno Autónomo Municipal de Sucre dirigida a la Sra. Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio alcaldesa Municipal de Sucre, referente a la respuesta de petición de informe Oral N°47/20 que el abogado F. Camilo García Durán, después de realizar las correcciones de forma al proceso de contratación de Sal Sódica de Dicloro en tabletas, realizó el correspondiente informe legal, la minuta N° 162 y la Resolución Administrativa Municipal, posteriormente entregó esta documentación al entonces Jefe Jurídico, José Luís Rocha Negretty, denotándose responsabilidad administrativa para este, puesto que es el último del que se tuvo conocimiento, se encontraba en poder de ejemplares de la minuta, conducta aunada a otras resaltadas por diferentes medios probatorios (firma de minuta, entrega a la entonces proveedora para firma, etc.); por otro lado respecto a Nota CITE UNIDAD JURÍDICA N° 1008/2020 de 12 de octubre de 2020, emitida por Elsa P. Oliva, Jefe Jurídico a.i., esta documental ratifica que la minuta N° 162, antes de cualquier suscripción de firmas, además de la del proyectista debía ser remitida a la Comisión de Revisión, a través de Dirección General de Gestión Legal, indicándose también que está fue entregada por el Abog. García al entonces Jefe Jurídico Abog. José Luís Rocha Negretty; por su parte la nota CITE J.J. N° 541/2020, emitida por José Luís Rocha Negretty, Jefe Jurídico G.A.M.S., acredita varios aspectos, en principio que el trámite de elaboración de contrato del proceso en Jefatura Jurídica llegó en fecha 14 de mayo de 2020, que después del comunicado del Ministerio de Salud MS/VMSyP/DGSS/UGRSAED/PNGSA/CR/1/2020 de 12 de mayo de 2020, el proceso no progresó a solicitud expresa de la unidad solicitante, señalándose que por tal motivo no se habría remitido la minuta N° 162, de lo cual se tiene que era de conocimiento del entonces Jefe Jurídico la paralización del proceso de contratación, por lo que no debía firmarse la minuta N° 162 ni mucho menos llevarse esta para firmas de otros suscribientes; se tiene por nota de fecha 21 de octubre de 2020, emitida por Lic. F. Camilo García Durán, Abogado Dirección Jurídica G.A.M.S. que, el contenido de este documento coincide con el de otros documentos valorados anteriormente, en sentido de haberse establecido que la derivación del trámite para contrato sucedió el 14 de mayo de 2020, que se elaboró y era existente la minuta N° 162 y que la misma fue entregada al entonces Jefe Jurídico José Luís Rocha Negretty, en fecha 21 de mayo de 2020, un día antes a que se enuncie su suscripción por la representante de la empresa SIRONA (22 de mayo de 2020), por lo que las fechas coinciden; por último de Informe Legal J.J. CITE N° 356/2020 de 29 de mayo de 2020, emitido por José Luís Rocha Negretty, Jefe Jurídico G.A.M.S., con referencia a cancelación proceso de contratación “ADQUISICIÓN DE 14.000 FSC CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICA DE DICLORO”, solo se advierte un posible yerro en su redacción en cuanto a la causal invocada para la cancelación del proceso de contratación, toda vez que la contratación del producto dejó de ser necesaria, sin embargo, sin óbice en lo antedicho, los efectos producidos en cuanto al proceso son los mismos en sentido de su cancelación, por ello, a pesar del defecto de este documento, al haberse cancelado en lo posterior el proceso, esta documental deja de tener relevancia y deja de producir efectos al determinarse un estado para el proceso.
HECHOS PROBADOS:
- Que, el procesado José Luís Rocha Negretty, en su calidad de servidor público municipal, como Jefe Jurídico del G.A.M.S., en fecha 22 de mayo de 2020, suscribió minuta de contrato directo N° 162 adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, a sabiendas de que la inocuidad del producto objeto de contratación posiblemente conllevaría a su cancelación, además de haberse inmiscuido oficiosamente en obtener las firmas de las partes de tal documento (Secretaria de Salud y Representante Legal de SIRONA), siendo que en lo posterior suscribió informe legal para cancelación del proceso de contratación directa.
HECHOS NO PROBADOS:
- Que, la suscripción de Informe Legal J.J. CITE N° 356/2020, por parte del procesado, constituya contravención administrativa.
En ese orden de ideas, por haber procedido JOSÉ LUÍS ROCHA NEGRETTY, a suscribir la minuta N° 162 de contrato directo para adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, entre fechas 21 y 22 de mayo de 2020, cuando el comunicado del Ministerio de Salud MS/VMSyP/DGSS/UGRSAED/PNGSA/CR/1/2020 se emitió en fecha 12 de mayo y posteriormente el procesado indica mediante nota CITE J.J. N° 541/2020, que el trámite de contratación no progresó a efectos de petición expresa de la unidad solicitante, por lo cual el procesado sabía de la posibilidad de la cancelación del proceso o dicho de otra forma, que de determinarse que el uso del producto objeto de contratación era perjudicial a la salud humana, habrían necesariamente consecuencias en el proceso de contratación, no existiendo ninguna alegación expresa del mismo en sentido que se aclaren las circunstancias para la suscripción de la minuta ni mucho menos alguna prueba que le atenúe o deslinde de responsabilidad administrativa por la suscripción de la minuta que generó contingencias y aún no se agotaron todas las instancias de Derecho como para intentarse hacerse valer un pago a la empresa SIRONA, además de la oficiosidad indebida al llevarse esta minuta para su suscripción la representante de la empresa SIRONA en fecha 22 de mayo de 2020, cuando los ejemplares de la minuta estaban en su poder al haber sido entregados a este junto con el informe legal y la resolución administrativa municipal por parte del abogado F. Camilo García Durán, omitiéndose la remisión de estos documentos junto con el trámite del proceso de contratación a la Comisión de Revisión a fin de la verificación de los enunciados documentos, ni mucho menos con la autorización del entonces Director General de Gestión Legal para que se corran firmas, por lo cual resulta responsable desde el momento de incumplir e infringir los principios rectores de la actividad pública y de la correcta conducta funcionaria y las disposiciones jurídicas relacionadas al efecto, por las inconductas perpetradas fuera del marco de sus funciones y contrariando los intereses de la municipalidad.
Adicionalmente, se señala en lo que concierne a la suscripción del Informe Legal J.J. CITE N° 356/2020 de 29 de mayo de 2020, que no se halla contravención administrativa en la suscripción del documento mencionado, puesto que este pese a visible error en la justificación de la causal de cancelación, no tiene relevancia ni efectos jurídicos que afecten a la municipalidad, ni generó contingencia o riesgo a la misma.
El incumplimiento de la normativa administrativa bajo la responsabilidad concerniente al caso concreto, se encuentra previsto en:
Los arts. 232 y 235 núm. 2 y 5 de la Constitución Política del Estado, que establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 232. La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados…
ARTÍCULO 235. Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: …
- Cumplir la Constitución y las leyes.
- Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública…”.
Ello en sentido de que los principios de compromiso e interés social, se reflejan en contexto de la pandemia y respecto a la atención prioritaria que se debía dar a la población siendo que al estarse contemplando la cancelación de la contratación por resultar el producto dañino a la salud humana al suscribirse y sustraerse la minuta N° 162 de dependencias de la municipalidad para exhibirse y firmarse con la Representante Legal de la empresa SIRONA, en este sentido se contraría al compromiso con el bienestar y el interés de la sociedad en la lucha contra la enfermedad; en cuanto a la ética y responsabilidad remarcados, mandan a los servidores públicos a observar rectitud en la conducta que desempeñan dentro de sus funciones, siendo que no resulta ético tenerse conocimiento de la posible cancelación del proceso de contratación directa y simultáneamente contra este conocimiento tomarse acciones para la suscripción del mismo, de forma arbitraria e ignorando el conducto regular, conducta que desde todo punto de vista no resulta responsable a los fines de la entidad y su servicio a los estantes y habitantes del municipio, habiéndose generado una contingencia por las tentativas y posibilidad subsistente de pretenderse un pago a un tercero por un producto cuya necesidad ya no se encuentra justificada; en cuanto a la transparencia, tal documento (minuta N° 162), se suscribe a escondidas de varios participantes del proceso de contratación, siendo que la minuta no estaba remitida previamente a la comisión de revisión, como tampoco se tiene constancia de que fue remitida para su firma con instrucción o proveído del entonces Director General de Gestión Legal por lo que se concluye se sustrajo subrepticiamente la misma de los predios de la municipalidad; en cuanto a la honestidad, ligada a la ética descrita precedentemente, evidentemente no resulta honesto para con la municipalidad generar que con las firmas de documentación que a lo entendido del decir del procesado se encontraba sin progreso o paralizada se tengan contingencias para el pago o cumplimiento de una contratación sobre un producto cuya necesidad se descartó en aras de la salud pública.
En cuanto al cumplimiento de las responsabilidades de acuerdo a los principios de la función pública, estos principios se mencionaron precedentemente como incumplidos, por las razones que se refieren.
Los arts. 8 inciso b); 9 inciso a) y h) de Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, señalan:
“ARTÍCULO 8.- (DEBERES). Los servidores públicos tienen los siguientes deberes:
- a) Respetar y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y otras disposiciones
- b) Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes y el ordenamiento jurídico nacional…
- h) Conservar y mantener, la documentación y archivos sometidos a su custodia, así como proporcionar oportuna y fidedigna información, sobre los asuntos inherentes a su función…
ARTÍCULO 9.- (PROHIBICIONES). Los servidores públicos están sujetos a las siguientes prohibiciones:
- a) Ejercer atribuciones o funciones ajenas a su competencia…”.
En relación a los deberes está el respeto y cumplimiento de la Constitución Política del Estado y otras disposiciones, primera que no fue cumplida dado que el entendimiento de sus principios para la función pública no es compatible con la conducta desplegada, así mismo las funciones administrativas no se desarrollaron con probidad, vocablo que implica una conducta correcta e intachable, al no existir congruencia entre el conocimiento que se tenía del estado del proceso de contratación que estaba siendo objeto de solicitud de su cancelación por los comunicados del Ministerio de Salud y otros similares de instancias técnico científicas respecto a la inocuidad de la sal sódica de dicloro, respecto al oficioso impulso y sustracción de la minuta N° 162 para su exhibición y firmas con la representante legal de la empresa SIRONA.
En lo concerniente a las prohibiciones, se ejerció de hecho atribuciones o funciones ajenas a la competencia del procesado, toda vez que este no podía suscribir la minuta N° 162, en principio por encontrarse en discusión entre fechas 21 y 22 de mayo de 2020, la inocuidad y efectividad del producto objeto del proceso de contratación y en lo sucesivo por no cumplirse el conducto regular para remisión del documento para firmas, toda vez que la minuta y otros documentos adjuntos de relevancia como el informe legal para el contrato y la resolución administrativa municipal que autorizaría la suscripción, no fueron remitidas ni revisadas previamente por la Comisión de Revisión, ni fue derivada la minuta para firmas por proveído de Dirección General de Gestión Legal, puesto que de no haber mediado las circunstancias descritas, en ese caso la suscripción de la minuta no resultaría reprochable.
El art. 38 de Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, establece:
ARTÍCULO 38.- Los profesionales y demás servidores públicos son responsables por los informes y documentos que suscriban. También serán responsables los abogados por el patrocinio legal del Sector Público cuando la tramitación de la causa la realicen con vicios procedimentales o cuando los recursos se declaren improcedentes por aspectos formales.
Al respecto, se tiene claramente establecido que un servidor público puede resultar responsable por los documentos que suscribe, en este caso constituye la nombrada minuta N° 162 causal para la determinación de responsabilidad administrativa.
Los arts. 17 incisos c), f) y g), 64 incisos j) y o), y 78 numerales 1. y 2. del Reglamento Interno de la Municipalidad, aprobado por Resolución Municipal N° 096/06, señala:
“ARTÍCULO 17° Los servidores públicos municipales, cualquiera sea su jerarquía tienen los siguientes deberes y obligaciones primordiales:
- Conocer el presente Reglamento y demás disposiciones legales que regulan las actividades de la municipalidad, debiendo cumplirlas y hacer cumplir…
- c) Demostrar en todo momento eficiencia, sentido de responsabilidad, honestidad y total dedicación en las labores que corresponda a cada servidor; …
- f) Observar la más absoluta lealtad con la municipalidad, respecto a los superiores y evitar todo perjuicio moral o material a la Institución.
- g) Guardar rigurosamente en secreto todos aquellos aspectos cuya divulgación pudiese perjudicar a la Municipalidad; …
ARTICULO 64. A todo servidor cualquiera sea su condición y jerarquía, le está prohibido:
- j) Inmiscuirse en tareas que no le corresponda o interiorizarse oficiosamente de documentos y otros; …
- o) Proporcionar información verbal, escrita o documental confidencial de la Municipalidad a personas ajenas a la misma, salvo autorización expresa de quien corresponda; …
ARTICULO 78. Serán sancionados, previo proceso administrativo de acuerdo a la normativa correspondiente, quienes incurran en las siguientes causales;
- Revelación infidente de estudios, proyectos y otros documentos en perjuicio de la Municipalidad;
- Abuso de confianza…
Ello en sentido de que, no se demostró sentido de responsabilidad, honestidad y total dedicación al suscribirse la minuta N° 162, porque este documento genera contingencia a la municipalidad y contradice la finalidad de servicio y procura del bienestar de los estantes y habitantes del municipio sobre cualquier interés particular, finalidad compatible con los intereses de la municipalidad, no siendo honesto inmiscuirse en un documento que se encontraba paralizado o sin progreso debido a la tramitación de la cancelación del proceso en cuanto a la verificación de la inocuidad del producto sal sódica de dicloro, no siendo responsable la suscripción de la minuta por su parte y menos aún el llevarse esta sin la verificación por la comisión de revisión ni el proveído del Director de Gestión Legal, para exhibirse este documento a la Representante Legal de la empresa SIRONA.
En cuanto a la observación de la lealtad hacia la municipalidad, la contingencia generada por la suscripción de la minuta, conlleva un posible perjuicio económico, en caso de que se ordenase por una instancia judicial o administrativa el pago de un precio o algún daño o perjuicio a favor de la empresa SIRONA, siendo que tal suscripción no resulta con la municipalidad en sentido de perjudicarse su presupuesto por un producto cuya necesidad ya no se encuentra justificada para su adquisición y cuando de manera tan evidente se ha comprobado la oficiosidad del procesado para lograr la firma de esta minuta.
De igual forma el procesado no ha resguardado en secreto y ni siquiera en el interior de las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre la minuta N° 162, habiendo sustraído esta de dichos predios y haberla llevado para su exhibición y suscripción de firmas, cuando aún no correspondían estas por el estarse tramitando la cancelación del proceso de contratación directa, por lo cual en consideración a los recursos, notas y memoriales presentados a diferentes instancias por la empresa SIRONA, evidentemente se ha generado contingencia o riesgo a la municipalidad de forma que pueda ser perjudicada en su presupuesto por las inconductas del procesado.
Por otra parte, al interiorizarse en la minuta N° 162, a objeto de su suscripción, además de la contingencia o riesgo producido, se indica interiorización, porque el documento no cumplió con el conducto regular para la suscripción de la procesada, nuevamente se observa que no consta proveído para su remisión y firma, como no consta su haber sido revisado por la Comisión de Revisión de forma previa.
Por las aclaraciones expuestas se tienen por cumplidas y concurrentes las causales de revelación de documentos en perjuicio de la municipalidad, como se indicó repetidamente, al revelarse o exhibirse la minuta N° 162, fuera de oficinas del G.A.M.S. y suscribirse firmas ajenas a la del abogado proyectista (F. Camilo García Durán) y a la vez haberse abusado de la confianza de la municipalidad, siendo que su responsabilidad como Jefe Jurídico, se entiende en sentido de resolver y cooperar con la solución de problemáticas jurídicas que pudiese enfrentar la municipalidad, no en sentido contrario con una conducta deslealmente oficiosa contribuir a generar contingencias jurídicas a esta a sabiendas de la impropiedad e improcedencia de la suscripción y trámites inherentes a esta, de la minuta N° 162, conforme se puede desglosar brevemente de las disposiciones invocadas en relación a la conducta descrita precedentemente.
- CONSIDERACIONES PARA EL PROCESADO HÉCTOR DAVID CALDERÓN MATIENZO:
Que, el procesado no presenta un escrito de contestación a las conductas denunciadas; no obstante a lo antedicho se indicó en el contenido de esta resolución que se aplicará la verdad material y se valorarán los hechos de forma objetiva tanto en lo pueda determinarles responsabilidad administrativa como en lo que pueda deslindarles de ella, por ello se verifica si hubo o no contravención en su conducta a efectos de esta resolución.
Valorado que fue el documento suscrito por el procesado, además de aquellos que determinaron el estado del proceso de contratación directa de referencia (Resolución Administrativa de Cancelación y notas de remisión de informes con criterios técnicos entre otros), se tiene que el Informe Legal Covid-19 N° 007/20, Dirección Municipal de Salud del G.A.M.S. ´INFORME LEGAL PARA LA ADQUISICIÓN DE 14.000 FSC CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICA DE DICLORO´, en fecha 24 de abril de 2020, mismo que solo da fe, del profesional que suscribe el documento en su fecha, invocando normativa que le permite recomendar la autorización del proceso de contratación directa, conforme a las disposiciones invocadas, dado que este, solo es el acompañamiento jurídico, al informe técnico; además a ello, al haberse cancelado en lo posterior el proceso de contratación el informe suscrito dejó de tener relevancia, ya que la contratación y cumplimiento del objeto de esta no ha operado, en tal sentido el documento no tiene mayores consecuencias jurídicas, ni genera riesgo de cambiarse la situación jurídica a la municipalidad.
Que, el Informe Legal N° 050/2020 Cancelación del Proceso de Contratación Adquisición de Sal Sódica de Dicloro Gestión 2020, de fecha 29 de mayo de 2020, fue suscrito en su fecha por el procesado Héctor David Calderón Matienzo, no teniéndose de las consecuencias de su contenido visos de alguna contravención administrativa.
HECHOS PROBADOS:
HECHOS NO PROBADOS:
- Que, la suscripción del Informe Legal Covid-19 N° 007/20, Dirección Municipal de Salud del G.A.M.S. ´INFORME LEGAL PARA LA ADQUISICIÓN DE 14.000 FSC CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICA DE DICLORO´, en fecha 24 de abril de 2020, constituya contravención administrativa.
En ese orden de ideas, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa de los hechos probados y no probados en la tramitación de la causa, no corresponde realizar subsunción de conductas a disposiciones del ordenamiento jurídico administrativo, al no considerarse ninguna de estas vulneradas o contravenidas, así como enunciar juicios de valor y reprochabilidad respecto a alguna conducta del procesado.
- CONSIDERACIONES PARA EL PROCESADO AQUILES JACUN MORA RAMOS:
Que, el procesado no presenta un escrito de contestación a las conductas denunciadas; no obstante a lo antedicho se indicó en el contenido de esta resolución que se aplicará la verdad material y se valorarán los hechos de forma objetiva tanto en lo pueda determinarles responsabilidad administrativa como en lo que pueda deslindarles de ella, por ello se verifica si hubo o no contravención en su conducta a efectos de esta resolución.
Valorado que fue el documento suscrito por el procesado, además de aquellos que determinaron el estado del proceso de contratación directa de referencia (Resolución Administrativa de Cancelación y notas de remisión de informes con criterios técnicos entre otros), se tiene que el Informe Legal N° 050/2020 Cancelación del Proceso de Contratación Adquisición de Sal Sódica de Dicloro Gestión 2020, de fecha 29 de mayo de 2020, solo refiere a la procedencia de la cancelación del proceso de contratación y la normativa concerniente a ello; además a ello, al haberse cancelado en lo posterior el proceso de contratación el informe suscrito dejó de tener relevancia, ya que la contratación y cumplimiento del objeto de esta no ha operado, en tal sentido el documento no tiene mayores consecuencias jurídicas, ni genera riesgo de cambiarse la situación jurídica a la municipalidad.
Conforme a la valoración de la prueba se tienen los siguientes hechos:
Que, el Informe Legal N° 050/2020 Cancelación del Proceso de Contratación Adquisición de Sal Sódica de Dicloro Gestión 2020, de fecha 29 de mayo de 2020, fue suscrito en su fecha por el procesado Aquiles Jacun Mora Ramos, no teniéndose de las consecuencias de su contenido visos de alguna contravención administrativa.
HECHOS PROBADOS:
HECHOS NO PROBADOS:
- Que, la suscripción del Informe Legal N° 050/2020 Cancelación del Proceso de Contratación Adquisición de Sal Sódica de Dicloro Gestión 2020, de fecha 29 de mayo de 2020, constituya contravención administrativa.
En ese orden de ideas, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa de los hechos probados y no probados en la tramitación de la causa, no corresponde realizar subsunción de conductas a disposiciones del ordenamiento jurídico administrativo, al no considerarse ninguna de estas vulneradas o contravenidas, así como enunciar juicios de valor y reprochabilidad respecto a alguna conducta del procesado.
- CONSIDERACIONES PARA EL PROCESADO FAUSTO CAMILO GARCÍA DURÁN:
Que, el procesado no presenta propiamente un escrito de contestación a las conductas denunciadas; no obstante a lo antedicho, se indicó en el contenido de esta resolución que se aplicará la verdad material y se valorarán los hechos de forma objetiva tanto en lo pueda determinarles responsabilidad administrativa como en lo que pueda deslindarles de ella, por ello se verifica si hubo o no contravención en su conducta a efectos de esta resolución.
Valorado que fue el documento suscrito por el procesado, además del contexto en que se suscribió y verificados aquellos otros que determinaron y justificaron la elaboración y firma de este, se tiene que la minuta de contrato directo N° 162 adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, se justifica en su elaboración y firma del abogado proyectista, por nota nota CITE: RPCD-COVID 19 – DIR. JUR. 03/20 de 12 de mayo de 2020, emitida por Dorian L. Gonzáles A., Responsable del Proceso de Contratación Directa COVID – 19 del G.A.M.S., documento que indica la emisión de la nota en su fecha y su recepción en fecha 14 de mayo de 2020, para la elaboración del contrato del proceso de adquisición de 14.000 frascos de 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, por lo que la elaboración en sí misma, ni la entrega de este documento a su inmediato superior contengan visos de culpabilidad en cuanto a responsabilidad administrativa
Conforme a la valoración de la prueba se tienen los siguientes hechos:
Que, minuta de contrato directo N° 162 adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, fue elaborada y suscrita por el procesado Fausto Camilo García Durán y entregada posteriormente al su inmediato superior el entonces Jefe Jurídico Abog. José Luís Rocha Negretty, no encontrándose culpabilidad o visos de alguna contravención administrativa.
HECHOS PROBADOS:
HECHOS NO PROBADOS:
- Que, la elaboración, suscripción de minuta de contrato directo N° 162 adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, constituya contravención administrativa.
En ese orden de ideas, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa de los hechos probados y no probados en la tramitación de la causa, no corresponde realizar subsunción de conductas a disposiciones del ordenamiento jurídico administrativo, al no considerarse ninguna de estas vulneradas o contravenidas, así como enunciar juicios de valor y reprochabilidad respecto a alguna conducta del procesado.
POR TANTO:
LA AUTORIDAD SUMARIANTE DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SUCRE, en uso específico de sus atribuciones y facultades conferidas por el Decreto Supremo N° 23318-A del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el Decreto Supremo N° 26237 y el Reglamento de Procesos Administrativos Interno del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aprobado por Decreto Municipal N° 031/2016, de fecha 29 de julio de 2016:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- En aplicación del art. 29 de Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, resuelve, ESTABLECER RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA en contra de los servidores públicos municipales:
- LUDMILA NINEL LOREDO AYAVIRI DE DÍAZ, imponiéndose la SANCIÓN DE MULTA DEL VEINTE POR CIENTO (20%) DE LA ÚLTIMA REMUNERACIÓN MENSUAL, por la contravención al ordenamiento jurídico administrativo previsto en los 232 y 235 núm. 2 y 5 de la Constitución Política del Estado; arts. 8 inciso b); 9 inciso a) de Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público; art. 38 de Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales; y arts. 17 incisos c) y f), 64 inciso j) y 78 numeral 2. del Reglamento Interno de la Municipalidad, aprobado por Resolución Municipal N° 096/06, por haber procedido a suscribir la minuta N° 162 de contrato directo para adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, entre fechas 21 y 22 de mayo de 2020, cuando el comunicado del Ministerio de Salud MS/VMSyP/DGSS/UGRSAED/PNGSA/CR/1/2020 se emitió en fecha 12 de mayo y posteriormente en fecha 15 de mayo de 2020 la procesada emite nota Cite: S.M.S.E.D. N°328/20, dirigida al Comité Científico Técnico Chuquisaca Covid 19, a efectos de que se emita criterio científico respecto a la inocuidad de la sal sódica de dicloro y su utilización en estructuras físicas de desinfección, por lo cual la procesada sabía de la posibilidad de la cancelación del proceso o dicho de otra forma, que de determinarse que el uso del producto objeto de contratación era perjudicial a la salud humana, habrían necesariamente consecuencias en el proceso de contratación, no existiendo una alegación expresa de la misma en sentido que aclare las circunstancias para la suscripción de la minuta ni mucho menos alguna prueba que le atenúe o deslinde de responsabilidad administrativa por la suscripción de la minuta que generó contingencias y aún no se agotaron todas las instancias de Derecho como para intentarse hacerse valer un pago a la empresa SIRONA, prueba de estas contingencias que amenazan en menoscabar el presupuesto de la municipalidad, son Memorial de Recurso de Revocatoria de fecha 15 de junio de 2020, emitido por María Isabel Romero Padilla Apoderada de SIRONA, nota SIRONA 35 05/2020 de fecha 04 de junio de 2020 emitido por Sirona Salud Pública solo contiene firma sin nombre y/o cargo dirigido a la Dra. Ludmila Ninel Loredo Ayaviri Díaz Secretaria de Salud, Educación y Deportes GAMS, respecto a segunda solicitud de designación comisión de recepción y entrega de copia de contrato y nota Cite – SIRONA 49 06/20 de fecha 11 de junio de 2020 emitido por Yolanda Ivette Romero Padilla Gerente Propietaria SIRONA Salud Pública dirigido al Dr. Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción Ministerio de Justicia, referente a denuncia de posibles hechos de corrupción en Gobierno Municipal de Sucre en el proceso de adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, por lo que su conducta resultó contraria a la solicitud de cancelación del proceso de contratación directa, a la solicitud de informes y criterios científicos para asegurarse de que la utilización del producto objeto de contratación no sea dañino a la salud humana que se pretendía cuidar, por lo cual resulta responsable desde el momento de incumplir e infringir los principios rectores de la actividad pública y de la correcta conducta funcionaria y las disposiciones jurídicas relacionadas al efecto, por las inconductas perpetradas fuera del marco de sus funciones y contrariando los intereses de la municipalidad.
- JOSÉ LUÍS ROCHA NEGRETTY, imponiéndose la SANCIÓN DE DESTITUCIÓN SIN GOCE DE BENEFICIOS SOCIALES, por la contravención al ordenamiento jurídico administrativo previsto en los arts.232 y 235 núm. 2 y 5 de la Constitución Política del Estado; arts. 8 inciso b); 9 inciso a) y h) de Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público; art. 38 de Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales; y 17 incisos c), f) y g), 64 incisos j) y o), y 78 numerales 1. y 2. del Reglamento Interno de la Municipalidad, aprobado por Resolución Municipal N° 096/06, por haber procedido JOSÉ LUÍS ROCHA NEGRETTY, a suscribir la minuta N° 162 de contrato directo para adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, entre fechas 21 y 22 de mayo de 2020, cuando el comunicado del Ministerio de Salud MS/VMSyP/DGSS/UGRSAED/PNGSA/CR/1/2020 se emitió en fecha 12 de mayo y posteriormente el procesado indica mediante nota CITE J.J. N° 541/2020, que el trámite de contratación no progresó a efectos de petición expresa de la unidad solicitante, por lo cual el procesado sabía de la posibilidad de la cancelación del proceso o dicho de otra forma, que de determinarse que el uso del producto objeto de contratación era perjudicial a la salud humana, habrían necesariamente consecuencias en el proceso de contratación, no existiendo ninguna alegación expresa del mismo en sentido que se aclaren las circunstancias para la suscripción de la minuta ni mucho menos alguna prueba que le atenúe o deslinde de responsabilidad administrativa por la suscripción de la minuta que generó contingencias y aún no se agotaron todas las instancias de Derecho como para intentarse hacerse valer un pago a la empresa SIRONA, además de la oficiosidad indebida al llevarse esta minuta para su suscripción la representante de la empresa SIRONA en fecha 22 de mayo de 2020, cuando los ejemplares de la minuta estaban en su poder al haber sido entregados a este junto con el informe legal y la resolución administrativa municipal por parte del abogado F. Camilo García Durán, omitiéndose la remisión de estos documentos junto con el trámite del proceso de contratación a la Comisión de Revisión a fin de la verificación de los enunciados documentos, ni mucho menos con la autorización del entonces Director General de Gestión Legal para que se corran firmas, por lo cual resulta responsable desde el momento de incumplir e infringir los principios rectores de la actividad pública y de la correcta conducta funcionaria y las disposiciones jurídicas relacionadas al efecto, por las inconductas perpetradas fuera del marco de sus funciones y contrariando los intereses de la municipalidad.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En aplicación del art. 21 inciso e) del Decreto Supremo N° 23318 – A, reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el art. 1 del Decreto Supremo N° 26237, art. 21 inciso f) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aprobado por Decreto Municipal N° 31/2016 de 29 de julio de 2016, resuelve DESLINDAR DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA y DISPONER EL ARCHIVO DE OBRADOS, en favor de los procesados:
- DORIAN LIMBERTH GONZÁLES ACEITUNO, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa en la suscripción de nota RPCD – COVID INV.DIR. N° 04/20, Resolución Administrativa de Adjudicación RPCD COVID-19 N°007/2020 MODALIDAD DE CONTRATACIÓN, nota Cite: RPCD COVID 19 09/20, Cite: RPCD COVID 19 – DIR. JUR. 011/20, nota CITE: RPCD-COVID 19 16/20 y la Resolución Administrativa de Cancelación de Adjudicación RPCD-COVID 19-CAN- N° 001/2020 Modalidad de Contratación Directa.
- ADELAIDA CARDOZO MIRANDA, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa en la suscripción de Informe de Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 de fecha 24 de abril.
- JAVIER RAMIRO TANGO ÁLVAREZ, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa en la suscripción de Especificaciones Técnicas N° 7, Informe Técnico C.D. N° 7 Proceso de Contratación Directa de Adquisición de ´14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 e Informe Técnico N° 19 Solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro.
- ALFONSO DÁVILA RIVERA, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa en la suscripción de Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro.
- DEIVY CHARLES CORNEJO AMPUERO, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa en la suscripción de Informe de Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 de fecha 24 de abril.
- ALDO MONTAÑO BRAVO, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa en el visado del el Informe Legal J.J. CITE N° 356/2020 de 29 de mayo de 2020.
- NILO DANIEL PRADO ARROYO, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa en la suscripción del Informe Legal N° 050/2020 Cancelación del Proceso de Contratación Adquisición de Sal Sódica de Dicloro Gestión 2020, de fecha 29 de mayo de 2020.
- HERNÁN CÉSAR RÍOS ESCALIER, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa en la suscripción de Especificaciones Técnicas N° 7, Informe Técnico C.D. N° 7 Proceso de Contratación Directa de Adquisición de ´14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 e Informe Técnico N° 19 Solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro.
- OSCAR ARAUJO MICHEL, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa en la suscripción de Especificaciones Técnicas N° 7, Informe Técnico C.D. N° 7 Proceso de Contratación Directa de Adquisición de ´14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 e Informe Técnico N° 19 Solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro.
- RUVY QUINTANA MEDINA, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa en la suscripción de Especificaciones Técnicas N° 7, Informe Técnico C.D. N° 7 Proceso de Contratación Directa de Adquisición de ´14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro, Informe Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 e Informe Técnico N° 19 Solicitud de Cancelación del Proceso de Contratación Directa de Adquisición de 14.000 frascos con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro.
- JORGE LUÍS MITA AVILÉS, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa en la suscripción de Informe de Técnico de Evaluación y Recomendación de Adjudicación C.D. N° 7 de fecha 24 de abril.
- HÉCTOR DAVID CALDERÓN MATIENZO, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa en la suscripción del Informe Legal Covid-19 N° 007/20, Dirección Municipal de Salud del G.A.M.S. ´INFORME LEGAL PARA LA ADQUISICIÓN DE 14.000 FSC CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICA DE DICLORO´, en fecha 24 de abril de 2020.
- AQUILES JACUN MORA RAMOS, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa en la suscripción del Informe Legal N° 050/2020 Cancelación del Proceso de Contratación Adquisición de Sal Sódica de Dicloro Gestión 2020, de fecha 29 de mayo de 2020.
- FAUSTO CAMILO GARCÍA DURÁN, al no hallarse visos de responsabilidad administrativa en la elaboración, suscripción de minuta de contrato directo N° 162 adquisición de 14.000 FSC con 100 tabletas cada frasco de sal sódica de dicloro.
ARTÍCULO TERCERO.- Al tenerse conocimiento de la tramitación de proceso penal investigativo en contra de los mismos procesados con identidad de objeto y sujetos procesales, no corresponde la duplicidad de remisión de antecedentes para un mismo efecto, en dicho sentido por el aspecto de hecho anotado se prescinde de la remisión de antecedentes a Dirección General de Gestión Legal al ya haberse instaurado proceso al respecto.
ARTÍCULO CUARTO.- Procédase a la notificación de los procesados con la presente Resolución dentro de término de Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Se instruye al Director de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dar cumplimiento a la sanción impuesta en el artículo primero de la presente resolución, una vez ejecutoriada la misma.
ARTÍCULO SEXTO.- Ejecutoriada la presente Resolución, remítase una copia legalizada a la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado, para fines de registro y control.
REGÍSTRESE, CÚMPLASE Y COMUNÍQUESE.-
Fdo. Mauricio Andrés Ortubé Cajías
AUTORIDAD SUMARIANTE
G.A.M.S.
Ante mí:
Abog. Bryan I. Plaza Illanes.
ACTUARIO.
Sucre, 25 de junio de 2021.
VISTOS:
La Resolución Jerárquica N° 018/2021 de fecha 16 de junio de 2021 resuelve CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVOCATORIA, siendo que la RESOLUCIÓN FINAL ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA establece RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA en contra de los servidores públicos municipales LUDMILA NINEL LOREDO AYAVIRI Y JOSE LUIS ROCHA NEGRETTY, en consecuencia, habiéndose agotado la vía de impugnación se procede a DECLARAR LA EJECUTORIA de la Resolución Final de Autoridad Sumariante N° 021/2021.
ARTÍCULO PRIMERO. – Procédase a la notificación del procesado con el presente auto dentro de término de Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO. – Remítase al Director de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, copias legalizadas de los actuados pertinentes a objeto dar cumplimiento a la sanción impuesta en el artículo primero de la Resolución Final.
ARTÍCULO TERCERO. – Regístrese los datos del proceso en la página de la Contraloría General del Estado, consecuentemente en el plazo que corresponda remítase una copia legalizada de los actuados pertinentes a la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado.
Regístrese y notifíquese. –
Fdo. Abg. Elsa Patricia Oliva Navarro
AUTORIDAD SUMARIANTE SUPLENTE
G.A.M.S.