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Notificación Electrónica con Resolución Jerárquica N° 12/2021, a la procesada Teresa Regina Cueto Gutiérrez.

RESOLUCIÓN JERÁRQUICA Nº12/2021

Sucre, 29 de abril de 2021

 

VISTOS. – El Recurso Jerárquico interpuesto mediante memorial cursante a fs. 0075 a 0078 de obrados la recurrente TERESA REGINA CUETO GUTIERREZ, en contra de Resolución de Recurso de Revocatoria Nº 009/2021 de 05 de abril de 2021, emitida por la Autoridad Sumariante del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Resolución de Recurso de Revocatoria Nº 009/2021 de 05 de abril de 2021, Auto de fecha 13 de abril de 2021, todos los antecedentes efectuados dentro del Proceso Administrativo; y todo cuanto se tuvo presente:

 

CONSIDERANDO I:

 

ANTECEDENTES GENERALES:

 

Que mediante nota Act. Fjs Cite Nº 0071, de fecha 28 de enero de 2021, emitido por la Lic. Ángela Escobar Rodas Jefa de Activos Fijos, dirigido a la Autoridad Sumariante del G.A.M.S., hace conocer supuestas contravenciones a la normativa administrativa, por parte de la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez, quien al dejar el cargo de secretaria de despacho, solo habría realizado la entrega parcial de los bienes asignados en el ejercicio de sus funciones, por lo que no realizo la devolución del total de los bienes que se encontraban asignados según inventario físico, convirtiéndose los mismos en bienes faltantes que adeuda a la institución, por lo que la funcionaria municipal la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez, aparentemente habría contravenido la norma administrativa al no entregar parte de los bienes que se encontraban a su cargo, de igual manera se sabe que actualmente se encuentra como Secretaria de Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social para lo cual se adjunta formulario de datos personales y de trabajo, se hace conocer además el Informe Jurídico 004/2020, de fecha 04 de marzo de 2020, en el cual solicitan alta de faltantes que fueron encontrados en el depósito del portero y oficina de sistemas del Palacete, solo algunos de los faltantes, quedando 26 bienes faltantes correspondientes a secretaria de Despacho y 3 bienes de Secretaria de Recursos Humanos.

 

Bajo este contexto, la Autoridad Sumariante en el marco de sus atribuciones mediante Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Interno Nº 04/2021 de fecha 22 de febrero de 2021 dispone la apertura de Proceso Administrativo en contra de la Sra.  TERESA REGINA CUETO GUTIERREZ, se procede a notificar con dicha Resolución de Inicio en fecha 25 de febrero de 2021, en virtud a lo cual se abre el periodo probatorio de 10 días hábiles, computables a partir de la notificación, por lo cual una vez concluida la etapa probatoria, la misma se cierra en fecha 11 de marzo de 2021, la sumariada presenta nota de fecha 11 de marzo, recibida en fecha 12 de marzo solicitando ampliación de plazo, siendo que la misma se presenta fuera de plazo, el sumariante decreta estese a lo dispuesto por auto de fecha 12 de marzo, posteriormente se emite Resolución Final de la Autoridad Sumariante Nº 08/2021 de fecha 18 de marzo de 2021, imponiéndose la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales, a lo cual la recurrente interpone Recurso de Revocatoria de fecha 30 de marzo de 2021, emitiéndose en consecuencia la Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria Nº 009/2021, mismo que resuelve Confirmar totalmente la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 008/2021 de 18 de marzo de 2021.

 

I.1.2. DOCUMENTOS CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

 

Mediante nota ACT. FJS CITE Nº 0071, se ha puesto a conocimiento de este despacho, antecedentes del Proceso Administrativo Interno en contra de la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez, cursante a fs. 0029, dentro del cual se desarrolla e identifica los documentos administrativos más sobresalientes:

Se detallan a continuación todos los documentos cursantes en el expediente:

 

  1. A 1 a 2 cursa informe jurídico (original) No 004/2020 de fecha 04 de marzo de 2020 emitido por la Lic. Fátima Mireya Andrade Valdez Abogada de Activos Fijos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre respecto de alta de faltantes, toda vez que según nota elaborada por el Sr. Jhons Federico Pérez Auxiliar de Activos Fijos, comunicando que en el depósito del portero, así como la oficina de sistemas del palacete, se encontró bienes faltantes a nombre de la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez, por lo que solicitan la alta de dos lectores de huella, un UPS, un ventilador, por lo que cursaría en inventario físico de faltantes de veinte seis (26) bienes faltantes correspondientes a secretaria de despacho, y tres (3) bienes de Secretaria de Recursos Humanos.
  2. A fs. 3 a 17 cursa copias legalizadas del Inventario Físico de Bienes de Uso, teniendo como responsable a la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez, quien ocupaba el cargo de Secretaria de Despacho.
  3. A fs. 18 cursa nota (original) de fecha 09 de diciembre de 2019, emitido por el Sr. Jhon Federico Pérez M. Auxiliar de Activos Fijos del G.A.M.S., dirigido a la Lic. Ángela Escobar Jefa de Activos Fijos, mediante el cual informa faltantes, por lo que remite informe de activos faltantes del file No 3 perteneciente a la ex secretaria de Despacho Municipal, activos que no fueron verificados al momento de realizar la actualización, por lo que los activos se encontraban incorporados a la siguiente persona la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez con el cargo de ex Secretaria de Despacho en la gestión de 2019, haciendo un total de 39 bienes adeudados al G.A.M.S., informe al cual se acompaña a fs. 3 a 17 (fotocopias legalizadas) Inventario Físico de Faltantes de las gestiones 2015, 2016, 2019, emitido por el Técnico de Activos Fijos no indica nombre solo firma, faltantes físicos de la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez.
  4. A fs. 19 nota (original) de fecha 06 de marzo de 2020 emitido por la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez con C.I 1140540 Ch., ex Secretaria de Despacho G.A.M.S., dirigida a la Lic. Ángela Escobar Rodas Jefa de Activos Fijos, mediante el cual informe que algunos activos fueron identificados, algunos en las oficinas del Palacete Municipal, pero que aún falta ubicar otros activos, en dicho sentido solicita que pueda otorgarse el plazo de 72 horas, para que pueda realizar la entrega de los faltantes.
  5. A 20 cursa (fotocopia) Inventario Físico de Faltantes de fecha 20 de enero de 2021 de la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez Secretaria de Despacho, ubicación ex Hotel Municipal, que del cual se puede observar tres (03) bienes activos faltantes.
  6. A fs. 21 a 23 cursa (fotocopias) Inventario Físico de Faltantes de fecha 20 de enero de 2021 de la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez Secretaria de Despacho, ubicación Av. Del Ejercito No 152, que del cual se puede observar veinte seis (26) bienes activos faltantes.
  7. A fs. 24 a 25 cursa Informe Jurídico (original) No 019/2020 de fecha 31 de diciembre de 2020, emitido por la Lic. Fátima Mireya Andrade Valdez Abogada Activos Fijos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre dirigido a la Lic. Ángela Escobar Rodas Jefa de Activos Fijos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante el cual se detallada que, mediante informe elaborado por el Sr. Jhons Federico Pérez M. Auxiliar de Activos Fijos, da a conocer que la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez ex Secretaria de Despacho, cuenta con faltantes de veinte seis (26) bienes actualizados conforme señala el Inventario Físico de Faltantes, por lo que señala que también adeuda tres (3) bienes, de cuando fungía de Secretaria de Dirección de Recursos Humanos, conforme certifica el formulario de Inventario Físico de Faltantes, por lo que la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez envía nota a la Jefatura de Activos Fijos conociendo los faltantes que debe, así como solicitando un plazo de 72 horas para hacer la entrega de los mismos, con declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena por le COVID 19 en la presente gestión, no se pudieron realizar mayores notificaciones, como tampoco se realizó la entrega de los bienes faltantes a la fecha.
  8. A 26 cursa certificación (fotocopia) de fecha 11 de febrero de 2021, respecto de los datos personales y de trabajo de la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez, con fecha de actualización en fecha 13 de julio de 2015.
  9. A fs. 27 cursa fotocopia de nota ACT.FJS. CITE Nº 0054, de fecha 18 de enero de 2021, dirigida al Director de Recursos Humanos a.i. del GAMS. Lic. Rolando Freddy Vargas Rivas, remitiendo copia de la siguiente documentación: Informe Jurídico Nº 019/2020, informes de faltantes, Inventario Físico de Faltantes y nota de fecha 06 de marzo de 2020.
  10. A fs.28 y 29 cursa nota ACT. FJS CITE Nº 0071, de fecha 28 de enero de 2021, emitido por la Lic. Ángela Escobar Rodas Jefa de Activos Fijos, dirigido al Dr. Mauricio Andrés Ortubé Cajías Autoridad Sumariante del G.A.M.S., mediante el cual pone a conocimiento que se remitió a Dirección de Recursos Humanos la siguiente documentación en copias legalizadas; Informe jurídico nota CITE: ACT. FJS. Nº 0054, informe Jurídico Nº 019/2020, Informes de faltantes, Inventario Físico de Faltantes, nota de fecha 06 de marzo de 2020, para que esta acumule las diligencias del caso, remitiendo al Sumariante a efectos de proceder en conformidad a disposiciones del Reglamento de Procesos Administrativos Internos.
  11. A fs. 30 a 38 cursa Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Interno Nº 04/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, emitida por la Autoridad Sumariante.
  12. A fs. 39 a 41 cursa nota CITE AUT. SUM.-G.A.M.S. Nº 058/2021, dirigida al Lic. Rolando Freddy Vargas Rivas Director de Gestión de RR.HH. GAMS, emitida por el Dr. Mauricio Andrés Ortubé Cajías Autoridad Sumariante del G.A.M.S., solicitando información complementaria para Proceso Administrativo Interno.
  13. A fs. 42 cursa notificación con la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Interno Nº 04/2021 a la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez de fecha 25 de febrero de 2021.
  14. A fs. 43 a 48 cursa documentación y nota CITE: DIR. GEST. RR. HH. Nº 417, dirigida al Abg. Mauricio Andrés Ortubé Cajías Autoridad Sumariante, emitida por el Director de Gestión de Recursos Humanos Lic. Rolando Freddy Vargas Rivas, adjuntando la documentación requerida.
  15. A fs. 49 cursa Auto de fecha 12 de marzo de 2021, emitido por la Autoridad Sumariante, mediante la cual dispone el cierre del plazo probatorio.
  16. A fs. 50 cursa nota de fecha 11 de marzo de 2021, emitida por la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez, dirigida a la Autoridad Sumariante, solicitando una ampliación de plazo de 10 días.
  17. A fs. 51 cursa notificación con Auto de fecha 12 de marzo de 2021 y decreto de fecha 15 de marzo de 2021, a la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez.
  18. A fs. 52 a 60 cursa Resolución Final de la autoridad Sumariante Nº 08/2021, de fecha 18 de marzo de 2021, emitida por la Autoridad Sumariante.
  19. A fs. 61 cursa notificación con la Resolución Final de la Autoridad Sumariante Nº 08/2021, de fecha 25 de marzo de 2021, a la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez.
  20. A fs. 62 a 68 cursa Demanda de Recurso de Revocatoria, de fecha 30 de marzo de 2021, adjuntando notas emitidas por la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez.
  21. A fs. 69 a 73 cursa Resolución de Recurso de Revocatoria Nº 009/2021, de fecha 05 de abril de 2021, emitida por la Autoridad Sumariante.
  22. A fs. 74 cursa notificación con la Resolución de Recurso de Revocatoria Nº 009/2021, de fecha 07 de abril de 2021, a la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez.
  23. A fs. 75 a 82 cursa Demanda de Recurso Jerárquico, de fecha 12 de abril de 2021, adjuntando documentación consistente en fotocopia simple de acta de entrega, fotocopia de fotografías, fotocopia simple de Solicitud de Altas y Acta de entrega de faltantes.
  24. A fs. 83 cursa Auto de fecha 13 de abril de 2021, emitida por la Autoridad Sumariante, donde dispone la remisión de Recurso Jerárquico y los antecedentes del proceso a la Máxima Autoridad Ejecutiva del G.A.M.S.
  25. A fs. 84 cursa notificación con Auto de fecha 13 de abril de 2021, a la Sra. Teresa Regina Cueto Gutiérrez.
  26. A fs. 85 cursa nota CITE. AUT. SUMA Nº 128/2021, de fecha 13 de abril de 2021, emitida por el Abg. Mauricio Andrés Ortubé Cajías Autoridad Sumariante del G.A.M.S., dirigida a la Sra. Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio Alcaldesa Municipal de Sucre, remitiendo antecedentes.

CONSIDERANDO II:

 

II.1. Argumentos del Recurrente Planteados en Recurso Jerárquico:

 

II.1.1 Recurso presentado en fecha 12/04/2021 de fs. 0075 a 0078 mediante el cual se cuestiona la sanción de destitución sin goce de Beneficios Sociales confirmada en Recurso de Revocatoria 009/2021, indicando que dichas determinaciones por su falta de fundamentación, valoración de la prueba le impide conocer la normativa que se hubiere vulnerado, cuestionando al efecto la valoración del debido proceso, desarrollando así los siguientes aspectos de manera resumida:

 

  • 235 numeral 2 y 5 de la Constitución Política del Estado, se menciona de forma genérica y reiterativa, siendo que en la fundamentación de la Resolución no se realiza mayor análisis del porque se hubiera incurrido en la vulneración de la citada norma, no realizando un análisis conjunto de los principios de la Función Pública, vulnerando el debido proceso.
  • 28 inc. b) y e) de la Ley 2341, señala que uno de los elementos esenciales del acto administrativo es la causa y el fundamento.
  • 30 inc. a) de la Ley 2341, en cuanto a la motivación indica que todo acto administrativo debe ser motivado con referencia a hechos y fundamentos de derecho, cuando se resuelvan recursos administrativos
  • 29 parágrafo I inc. d) del Reglamento de la Ley 2341 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27113, señala que la Resolución Administrativa debe tener en su texto los fundamentos de hecho y derecho que la motivan y respaldan.

 

Asimismo, refiere también que:

II.1.2 Se habría vulnerado el debido proceso, aduciendo que la Resolución no es clara ni concreta, al no haberse identificado las razones que llevaron a determinar que su conducta se adecua dentro de los parámetros de infracción identificadas en la Resolución, más aún cuando determina que las mismas merecen la sanción más grave cual es la destitución de mi fuente de trabajo.

 

II.1.3. La nota de fecha 9 de diciembre de 2019, emitida por el funcionario Jhon Federico Pérez M., en su calidad de auxiliar de activos fijos, emite informe de activos faltantes del file 3 pertenecientes a la ex secretaria de despacho municipal, activos que no fueron verificados al momento de realizar la actualización; circunstancias que fueron mal valoradas debiendo informarse que sus bienes se encontraban distribuidos en distintas dependencias, por tanto, no son bienes faltantes.

 

II.1.4. En relación a la solicitud de ampliación de plazo, la Autoridad Sumariante no tomó en cuenta dicha solicitud y mucho menos se manifestó sobre la misma, limitándose a señalar “estese al Decreto de fecha 12 de marzo de 2021, dejándome en indefensión, e incumpliendo el debido proceso, vulnerando el principio de la verdad material.

 

II.1.5. En cuanto a los elementos de argumentación, en primer lugar, en cuanto a la fundamentación no explica el hecho generador de la denuncia y su encarnación individual a los tipos legales sancionadores del Reglamento Interno de la Municipalidad, siendo esta norma específica de aplicación preferente conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

 

II.1.6. Que se extraña una motivación respecto a los argumentos, donde señala que no solamente basta hacer un listado de normas, sino que el sentido que se busca es la explicación y la adecuación de las mismas, para que el procesado pueda entender porque se le está atribuyendo tal sanción.

 

II.1.7. Que no se hizo una valoración de la prueba, vulnerando así el debido proceso, ocasionando con la Resolución Final y la Resolución de Recurso de Revocatoria la afectación a mi fuente laboral y a mis beneficios sociales.

 

CONSIDERANDO III.- 

 

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA RESOLUCIÓN:

 

Ley 1178 de ADMINISTRACIÓN Y CONTROL GUBERNAMENTALES, prevé:

  • Artículo 28.- Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. A este efecto:
  1. La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión.
  2. El término “servidor público” utilizado en la presente Ley, se refiere a los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.
  • ARTÍCULO 29.- La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución”.

Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2020:

 

  • ARTÍCULO 1°.-

I.- Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.

  • ARTÍCULO 3°.-

Siendo los Gobiernos Autónomos Municipales entidades de derecho público, las trabajadoras y los trabajadores asalariados que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, y sus disposiciones complementarias.

 

Reglamento de Procesos Administrativos Internos del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dispone:

 

  • ARTÍCULO 3.- (LEGISLACIÓN APLICABLE) El presente Reglamento deberá enmarcarse en los lineamientos, procedimientos y condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado, Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley de Procedimiento Administrativo, Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales y normativa legal vigente.
  • ARTÍCULO 21.- (FACULTADES DEL SUMARIANTE) Son facultades del sumariante:
  1. a) En conocimiento de la presunta falta o contravención del servidor público disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario.
  2. b) Cuando así lo crea necesario, adoptar a título provisional la medida precautoria de cambio temporal de funciones.
  3. c) Notificar a las partes con la resolución de apertura del sumario.
  4. d) Acumular las pruebas de cargo y descargo; y solicitar de oficio las pertinentes a las instancias correspondientes sin que la misma le sea negada bajo conminatoria de sanción.
  5. e) Ampliar el plazo probatorio cuando fuere necesario.
  6. f) Establecer si existe o no responsabilidad administrativa en el Servidor o ex Servidor público del Órgano Ejecutivo del G.A.M.S. y archivar obrados en caso negativo.
  7. g) En caso de establecer la responsabilidad administrativa, pronunciar su Resolución fundamentada incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo y la sanción de acuerdo a las previsiones del art. 29 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
  8. h) Disponer la retención de hasta el 20% del líquido pagable de los haberes del procesado por una sola vez en caso de que la resolución establezca la sanción de multa, y mientras alcance ejecutoria.
  9. i) Disponer la suspensión del servidor público del Órgano Ejecutivo del G.A.M.S. hasta treinta (30) días de su cargo sin goce de haberes.
  10. j) Disponer la destitución del servidor público del Órgano Ejecutivo del G.A.M.S.
  11. k) Notificar cualesquiera de sus resoluciones al procesado o procesados.
  12. l) Conocer y resolver los recursos de revocatoria que sean interpuestas con motivo de las resoluciones que emitió dentro de los procesos disciplinarios.

 

Ley N° 2027 del ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO:

 

  • ARTÍCULO 8.- (DEBERES). Los servidores públicos tienen los siguientes deberes:
  1. a) Respetar y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y otras disposiciones legales.
  2. g) Velar por el uso económico y eficiente de los bienes y materiales destinados a su actividad administrativa.
  • ARTÍCULO 9° (PROHIBICIONES). Los servidores públicos están sujetos a las siguientes prohibiciones:
  1. d) Realizar o iniciar acciones que afecten, dañen o cusen deterioro a los bienes inmuebles, muebles o materiales de la administración.
  • ARTÍCULO 16°.- (RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA). Todo servidor público sujeto a los alcances del ámbito de aplicación de la presente Ley, sin distinción de jerarquía, asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma de su desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo. Los funcionarios electos, los designados, los de libre nombramiento y los funcionarios de carrera del máximo nivel jerárquico, en forma individual o colectiva, responden además por la administración correcta y transparente de la entidad a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, economía y eficiencia”.

 

REGLAMENTO INTERNO DE LA MUNICIPALIDAD, versión Nº 1 R.M. Nº 033/2019 (aplicable al caso por encontrarse vigente la norma):

  • ARTICULO 1º (Objeto). El presente Reglamento Interno de Personal, tiene por objeto regular la relación laboral entre el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el personal que presta servicios en la entidad.
  • ARTICULO 2 (Ámbito de aplicación). I. el Reglamento Interno de Personal es de aplicación y cumplimiento obligatoria por todo el personal de las diferentes áreas y unidades organizacionales del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sujetos al alcance de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público. II. El Reglamento Interno de Personal se aplicará al Personal Eventual del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, salvo que en el contrato establezca lo contrario o se determinen las salvedades que correspondan.
  • ARTÍCULO 9. (INCUMPLIMIENTO). Cualquier acción u omisión contraria al presente Reglamento Interno de Personal, estará sujeta a la determinación de responsabilidades y sanciones, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 1178, el Decreto Supremo N° 23318-A, el propio Reglamento Interno de Personal y demás disposiciones normativas aplicables.
  • ARTÍCULO 13. (PROHIBICIONES). El personal de la entidad estará sujeto a las Prohibiciones establecidas por el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado, Artículo 9 de la Ley N° 2027 y demás normativa vigente aplicable a la materia.
  • ARTÍCULO 39. (RÉGIMEN DISCIPLINARIO). El Régimen disciplinario de la entidad se desarrollará conforme a la afectación positiva o negativa a la gestión por parte del personal de la entidad, y contendrá Incentivos, así como faltas y sanciones.
  • ARTÍCULO 47. (FALTAS GRAVÍSIMAS CON PROCESO INTERNO). Las faltas gravísimas con proceso interno, son faltas de alta relevancia cuyos efectos tienen un marcado impacto negativo en la gestión institucional y que su comisión supone la determinación de Responsabilidad Administrativa previo proceso interno. Las faltas gravísimas con proceso interno son:
  1. Faltas Gravísimas con destitución: Son Faltas Gravísimas con destitución, previo proceso administrativo interno, las siguientes:
  2. b) Incurrir en las prohibiciones establecidas conforme el presente Reglamento cuando éstas no se encuentren sancionadas en normativa específica;

DECRETO SUPREMO Nº 181 NORMAS BASICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE BIENES Y SERVICIOS NB-SABS:

  • ARTÍCULO 1.- (SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS). I. El Sistema de Administración de Bienes y Servicios es el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales. Está compuesto por los siguientes subsistemas:
  1. b) Subsistema de Manejo de Bienes, que comprende las funciones, actividades y procedimientos relativos al manejo de bienes;
  2. c) Subsistema de Disposición de Bienes, que comprende el conjunto de funciones, actividades y procedimientos relativos a la toma de decisiones sobre el destino de los bienes de uso, de propiedad de la entidad, cuando éstos no son ni serán utilizados por la entidad pública.
  • ARTÍCULO 3.- (PRINCIPIOS). La aplicación de las presentes Normas Básicas está orientada bajo los siguientes principios: j) Responsabilidad. Los servidores públicos en lo relativo a la contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, deben cumplir con toda la normativa vigente y asumir las consecuencias de sus actos y omisiones en el desempeño de las funciones públicas.
  • ARTÍCULO 5.- (DEFINICIONES). Para efecto de las presentes NB-SABS y su reglamentación, se establecen las siguientes definiciones: b) Bienes: Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derecho, sean muebles, inmuebles, incluyendo de manera enunciativa y no limitativa, bienes de consumo, fungibles y no fungibles, corpóreos o incorpóreos, bienes de cambio, materias primas, productos terminados o semiterminados, maquinarias, herramientas, equipos, otros en estado sólido, líquido o gaseoso, así como los servicios accesorios al suministro de éstos, siempre que el valor de los servicios no exceda al de los propios bienes.
  • ARTÍCULO 116.- (RESPONSABILIDAD POR EL MANEJO DE BIENES).

III. Todos los servidores públicos son responsables por el debido uso, custodia, preservación y solicitud de servicios de mantenimiento de los bienes que les fueren asignados, de acuerdo al régimen de Responsabilidad por la Función Pública establecido en la Ley N° 1178 y sus reglamentos.

  • ARTÍCULO 118.- (CONTROLES ADMINISTRATIVOS). I. El control es el proceso que comprende funciones y actividades para evaluar el manejo de bienes, desde su ingreso a la entidad hasta su baja o devolución, utilizando los registros correspondientes como fuente de información. Para efectuar este control, la Unidad Administrativa debe:
  1. a) Realizar inventarios y recuentos periódicos, planificados o sorpresivos;
  2. b) Verificar la correspondencia entre los registros y las existencias;
  3. c) Verificar las labores de mantenimiento y salvaguarda;
  4. d) Verificar la existencia de la documentación legal y registro de los bienes.
  • ARTÍCULO 141.- (CONCEPTO). La administración de activos fijos muebles, es la función administrativa que comprende actividades y procedimientos relativos al ingreso, asignación, mantenimiento, salvaguarda, registro y control de bienes de uso de las entidades públicas.
  • ARTÍCULO 143.- (ALCANCE). Las disposiciones contenidas en este Capítulo, se aplicarán a todos los activos fijos muebles de propiedad de la entidad y los que estén a su cargo o custodia.
  • ARTÍCULO 146.- (ASIGNACIÓN DE ACTIVOS FIJOS MUEBLES).
  1. La asignación de activos fijos muebles es el acto administrativo mediante el cual se entrega a un servidor público un activo o conjunto de éstos, generando la consiguiente responsabilidad sobre su debido uso y custodia.
  2. La entrega de activos fijos muebles a los servidores públicos sólo podrá ser realizada por la Unidad o Responsable de Activos Fijos, la misma que procederá cuando exista orden documentada y autorizada por instancia competente establecida en el RE-SABS.
  • ARTÍCULO 147.- (DOCUMENTO DE ENTREGA). I. La constancia de entrega de un bien se realizará en forma escrita, en la que el servidor público receptor exprese su conformidad mediante firma. II. La Unidad o Responsable de Activos Fijos, debe mantener registros actualizados de los documentos de entrega y devolución de activos.
  • ARTÍCULO 148.- (LIBERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD).
  1. Para ser liberado de la responsabilidad, el servidor público deberá devolver a la Unidad o Responsable de Activos Fijos, el o los bienes que estaban a su cargo, debiendo recabar la conformidad escrita de esta Unidad o Responsable. Mientras no lo haga, estará sujeto al régimen de Responsabilidad por la Función Pública establecida en la Ley N° 1178 y sus reglamentos.
  2. El servidor público mientras se encuentre en instalaciones de la entidad pública prestando servicios, será responsable por el debido uso y custodia de los bienes a su cargo.

 

CONSIDERANDO IV:

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. –

 

CONSIDERACIONES SOBRE CASO CONCRETO;

 

La Administración Pública a momento de resolver recursos en segunda instancia, está obligada a observar por norma General lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone, que en contra la resolución expresa, que resuelva el recurso de revocatoria planteado, el interesado o recurrente no satisfaga su pretensión o derechos, éste podrá interponer el recurso jerárquico, el mismo que será resuelto únicamente contra las Resoluciones que resuelven el Recurso de Revocatoria. En este sentido el superior Jerárquico debe circunscribir su actuar a lo resuelto y cuestionado en el recurso de revocatoria, considerando que no corresponde atender argumentos que no le hayan sido anteriormente observados de acuerdo al procedimiento y plazos previstos.

 

Aplicando la norma anotada precedentemente, al caso concreto, se tiene que no le está permitido a la Autoridad Administrativa, en instancia jerárquica, conocer la impugnación invocada por el recurrente contra la Resolución Final de Autoridad Sumariante; lo que deja percibir de manera anticipada que, la Resolución Jerárquica se circunscribirá solamente al análisis de lo resuelto en la Resolución de Recurso de Revocatoria Nº 009/2021 sobre los argumentos planteados en esa instancia.

 

En este sentido, la presente Resolución Jerárquica versara y se circunscribirá sobre las cuestiones opuestas a los argumentos resueltos por la Resolución de Recurso de Revocatoria Nº 009/2021. Toda vez que el Recurso Jerárquico es una impugnación a lo resuelto en un Recurso de Revocatoria, por lo cual no es una impugnación de carácter directo a la resolución sancionatoria, no siendo factible que el recurrente pretenda argumentar elementos nuevos que no hayan sido cuestionados en el recurso de revocatoria, lo contrario significaría desnaturalizar el espíritu de la impugnación para efectivizar el derecho a la doble instancia, que debe ser un medio de impugnación accesible, eficaz y que tienda a la revisión amplia e integral de lo resuelto en la Resolución de primera instancia, en razón de lo oportunamente impugnado y no así a los elementos nuevos introducidos, si este fuere el caso. Por lo tanto, la presente Resolución se abocara a los puntos resueltos e interpuestos en Recurso de Revocatoria relacionado de manera directa con los argumentos planteados en Recurso Jerárquico.

Bajo este entendimiento, a continuación corresponde dilucidar y compulsar los argumentos planteados y resueltos en Recurso de Revocatoria:

 

De los argumentos cuestionados por el recurrente lo presentado a través de Recurso Jerárquico se advierte que el mismo desarrolla aspectos que no fueron impetrados ni cuestionados a través del Recurso de Revocatoria considerando que:

 

El Recurso de Revocatoria, presentado en fecha 30/03/2021, cursante de 0066 a fs. 0068, a través del cual observa la vulneración al principio de igualdad de las partes y vulneración al debido proceso, resuelto mediante Resolución de Recurso de Revocatoria  refiriendo al respecto cita de la SCP 0589/2007-R para posteriormente parafrasear lo resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria Nº009/2021, aclarando que la misma le sindico de:

 

  1. Vulnerar el principio de igualdad de las partes, al no hacer referencia que esos bienes si se encuentran en dependencia del Gobierno Municipal, por consiguiente se hizo una mala valoración al señalar que sus bienes serán faltantes cuando lo correcto debía informarse que esos bienes se encontraban distribuidos en distintas dependencias, por tanto no son bienes faltantes.
  2. Vulnerar el debido proceso, al señalar que la Resolución Final es laxa y muy genérica, en cuanto a sus elementos de argumentación, en cuanto a la fundamentación no explica el hecho generador de la denuncia y su encarnación a los tipos legales sancionadores del Reglamento Interno de la Municipalidad, por cuanto la misma ya fue resuelta.
  3. No tomar en cuenta la solicitud de ampliación de plazo y mucho menos pronunciarse sobre la misma, por consiguiente dejándome en indefensión ya que el sumariante debía haberse manifestado sobre el contenido de la solicitud.

 

Señalando que se vulnera el principio de igualdad de partes y vulneración al debido proceso, porque la sanción lesiona derechos fundamentales, haciendo mención a la SCP 0589/2007-R, citando que a mayor abundamiento se debe señalar que ha resultado lesionada la garantía del debido procedimiento administrativo, cabe decir que fueron desarrollados dentro de derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y de la garantía del debido proceso, no guardando relación con el proceso administrativo disciplinario.

De los puntos señalados por el recurrente en el Recurso de Revocatoria, se puede evidenciar que los mismos ya fueron resueltos en la Resolución de Recurso de Revocatoria, por lo tanto no corresponde nuevamente cuestionar estos aspectos, siendo que los mismos ya se encuentran resueltos por la autoridad Sumariante, tal cual se puede evidenciar en la Resolución.

 

Es así que a pesar de lo señalado por el recurrente, procede según su petitorio a impugnar a través de Recurso de Revocatorio la Resolución Final Nº08/2021 de 18 de marzo de 2021, sin emitir mayores argumentos, fundamentación o contraposición alguna.

 

Mientras que en el Recurso Jerárquico introduce nuevos elementos que de acuerdo a la naturaleza de la impugnación no pueden ser considerados, tomando en cuenta que como ya se indicó no es posible en esta etapa introducir observaciones, que no fueron debidamente advertidas; por lo que solo se analizaran los aspectos que han sido desarrollados en el Revocatorio, mismos que de acuerdo a lo mencionado por el recurrente supuestamente habrían sido resueltos vulnerando el principio de igualdad de partes, valoración de la prueba y el principio  del debido proceso.

 

De lo referido se puede advertir que la Resolución del Sumariante, según lo cuestionado por el recurrente en Recurso de Revocatorio refleja una adecuada fundamentación, motivación y congruencia, al realizar un adecuado análisis de los antecedentes, la normativa y lo cuestionado.

En lo referente al cuestionamiento de la vulneración al principio de igualdad de las partes, valoración de la prueba y el debido proceso, se aclara que no basta con sindicar la lesión a un principio, sino que se requiere de la debida fundamentación aplicada al caso concreto, de cómo supuestamente se generó dicha vulneración; dado que, lo contrario genera inseguridad jurídica y discrecionalidad, es en ese sentido que si bien el recurrente observa una supuesta lesión al principio de legalidad y debido proceso, copia entendimientos constitucionales de una sentencia de derechos a la seguridad jurídica, nunca los contrapone ni ajusta a ningún hecho, lo que impide saber cuándo, cómo o porque supuestamente se lesiono el principio de legalidad y el debido proceso, afectando que se pueda proceder al respectivo análisis, por lo que no realiza análisis de fondo respecto  este punto.

 

Asimismo, con respecto a la prueba adjunta en el Recurso Jerárquico, presentada por la ahora recurrente, no corresponde pronunciarse sobre la misma, tomando en cuenta que las mismas tendrían que haber sido presentadas dentro del plazo probatorio, señalados en el artículo 23 inc. b) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos del Órgano Ejecutivo del G.A.M.S., tomando en cuenta además, que dicha prueba podía haber sido presentada antes y no esperar a última instancia para que la misma sea valorada, siendo además la misma no le deslinda de responsabilidad administrativa, por presentar documentación señalando que habría entregado parte de los bienes asignados y que la misma estaría actuando de buena fe, aclarando que esto data de mucho tiempo atrás y como funcionaria tenía la obligación de hacer la entrega de los activos cuando dejo el cargo de Secretaria de Despacho y Secretaria de Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social y no esperar a que se le inicie un proceso administrativo para que haga la entrega de la totalidad de los bienes, por tanto no corresponde pronunciarse sobre la misma.

Respecto a la Sanción impuesta de Destitución sin goce de Beneficios Sociales determinada en aplicación a la contravención al ordenamiento jurídico administrativo, la Ley SAFCO, cabe aclarar que la procesada TERESA REGINA CUETO GUTIERREZ, al estar sujeta a la Ley General del Trabajo en aplicación de la Ley Nº321, si bien corresponde su destitución en mérito al proceso administrativo disciplinario seguido, de acuerdo al artículo 16 inciso a) de la Ley General del Trabajo, la misma se entiende que alcanza a la destitución sin desahucio ni indemnización y no así a otros beneficios sociales adquiridos.

 

Por lo tanto, por lo expuesto, y desarrollado precedentemente, se hace evidente que la Autoridad Sumariante, ha efectuado el desarrollo de los agravios presentados en Recurso de Revocatorio, por tanto no puede argüirse que se habría vulnerado el debido proceso en la sanción determinada.

 

POR TANTO: 

 

LA ALCALDESA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SUCRE, en uso de las atribuciones y facultades que le confiere la ley,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1.- CONFIRMAR Parcialmente la Resolución de Revocatoria, en lo que refiere a la SANCION DE DESTITUCION, y dejar sin efecto únicamente lo relativo a la apreciación denominada “SIN GOCE DE BENEFICIOS SOCIALES”, aclarando que la destitución impuesta no da lugar a desahucio ni indemnización según lo establecido por el art. 16 inciso a) de la Ley General del Trabajo.

 

Artículo 2.- A través de la Secretaria de despacho, PROCÉDASE a la notificación del recurrente con la presente Resolución, en el domicilio procesal señalado, dentro de término de Ley.

 

Artículo 3.- Una vez ejecutoriada la Resolución, remítase a Dirección General de Gestión Legal, a objeto de iniciar acciones legales, toda vez que existirían posibles indicios de responsabilidad civil y penal, con afectación material causado a la Institución.

 

Artículo 4.- Una vez efectuada la diligencia de notificación remítase la totalidad de los antecedentes a concomimiento de la autoridad sumariante para fines consiguientes.

 

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

Sra. Luz Rosario López Rojo Vda. De Aparicio

ALCALDESA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SUCRE

Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

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