RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO N° 16/2021
Sucre, 24 de marzo de 2021
G.A.M.S. c/ NELLY TUMIRI CONDORI
RICHARD JOHNNY SALAZAR GARRÓN
VISTOS:
La Resolución Administrativa Municipal N° 02/2021 de fecha 04 de enero de 2021, por la cual la Sra. Luz Rosario López Rojo Vda. De Aparicio, Alcaldesa Municipal de La Ciudad De Sucre, resolvió designar al Servidor Público Abg. Mauricio Andrés Ortubé Cajías, como Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal De Sucre, ahora bien mediante nota cite despacho No 051/2021 y No 45/2021 emitida por la Sra. Rosario Lopez Rojo Vda. De Aparicio Alcaldesa Municipal de la ciudad de Sucre ambos de fecha 12 de enero de 2021, mediante la cual remite el caso de “fraude procesal registrado con el NUREJ 1054293 relacionado con el procedimiento de regulación del predio de dominio municipal” por parte de los Sres. Nelly Tumiri Condori y Richard Johnny Salazar Garrón en su calidad de ex Jefes Jurídicos dependientes de la Dirección de Gestión Legal del G.A.M.S., de los cuales se esgrime los siguientes antecedentes:
CONSIDERANDO I – ANTECENTES:
Que, de los hechos denunciados mediante informe D.A.I. No 41/2020 y No 40/2020 referente a nota administrativa emergente de informe jurídico G.A.M.S – DAI – IJU – 010/2020 – OL sobre auditoria especial legal respecto al proceso de demanda del fraude procesal registrado con NUREJ 1054293 relacionado con el procedimiento de regulación del predio de dominio municipal de predio de dominio municipal emitido por el Lic. Maribel Peñaranda de Aragón Directora de Auditoria Interna a.i., mediante la cual se detallada, los siguientes hechos denunciados a continuación;
- Para Richard Johnny Salazar Garrón (Proceso Ordinario de Fraude Procesal).
Mediante auto simple No 251/2018 de fecha 15 de junio del 2018, se admite la demanda ordinaria de fraude procesal, asimismo en el referido auto se dispone que se cité con la demanda a Iván Arciénega Collazos en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Que en fecha 27 de junio del 2018 se cita a Iván Arciénega en su calidad de representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre con la demanda de fecha 28 de mayo del 2018, auto de fecha 6 de junio del 2018, memorial de fecha 12 de junio del 2018, auto de fecha 15 de junio del 2018.
Que en fecha 2 de Agosto de 2018 el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre hace su apersonamiento y fórmula fraude procesal en calidad de tercero interesado, por lo que simplemente tenía que contestar la demanda dentro del plazo conferido, en consecuencia el juez de la causa dispone mediante auto No 369/2018 de fecha 10 de agosto del 2018, en el por tanto, el rechazo de la contestación, por haberse la presentado en forma extemporánea.
Que, mediante auto No 310 bis de fecha 19 de julio del 2019, se señala audiencia preliminar al llevarse a cabo el día miércoles 16 de octubre de 2019 a horas 17:00 conforme cursa a fojas 242 de obrados, notificado a las partes en fecha 8 de agosto del 2019.
Que, se instala la audiencia preliminar en fecha 16 de octubre de 2019 a horas 17:00, la secretaría del juzgado informa que se encuentra corriente el expediente y que se encuentra presente el apoderado de la parte demandada, ausente los demandados señores Aída Gisela, Juan Manuel, Alfredo, Iván, Thania todos Miranda Salazar, y Lía Salazar Aparicio ausente sus abogados apoderados, ausente el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Mediante auto No 551/2019 de fecha 16 de octubre de 2019 se dispone que en mérito al informe de secretaría se suspende la presente audiencia, disponiendo que los demandantes presenten documentalmente el justificativo establecido por el artículo 365 parágrafo II de la ley No 439, dejando expresa constancia de que, en caso de no hacerlo se aplicará lo dispuesto por el artículo 365 parágrafo III del mismo precepto legal.
Que, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre al ser notificado en fecha 16 de octubre de 2019, conforme cursa a fojas 246 de obrados. El juez de la causa dispone que mediante auto definitivo No 198/2019 de fecha 29 de octubre de 2019, en el por tanto dispone se tenga por desistida la pretensión con todos sus efectos conforme dispone el artículo 365 parágrafo III de la ley 439.
Que, por la documental que cursa en obrados se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre dentro del proceso ordinario de fraude procesal, se ha personado a la presente causa, empero ha contestado fuera de plazo, por lo que el juez del juzgado público en lo civil y comercial número 4 de la capital resuelve mediante auto No 369/2018 de fecha 10 de agosto del 2018, el rechazo de la contestación por habérsela presentado en forma extemporánea.
Asimismo el juez del juzgado público en lo civil y comercial número 5 de la capital (en suplencia legal) mediante auto definitivo No 198/2019 de fecha 29 de octubre del 2019, dispone que se tiene por desistida la pretensión con todos sus defectos conforme dispone el artículo 365 parágrafo III de la ley 439, en consecuencia el proceso ordinario de fraude procesal se encuentra concluido.
Por lo descrito precedentemente se advierte indicios de responsabilidad prevista en la ley No 1178.
- Para Nelly Tumiri Condori (Proceso Ordinario de Fraude Procesal).
Que mediante auto simple No 251/2018 de fecha 15 de junio del 2018, se admite la demanda ordinaria de fraude procesal, asimismo el referido auto dispone que se cita con la demanda a Iván Arciénega Collazos en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Que en fecha 27 de junio del 2018 se cita Iván Arciénega en su calidad de representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre con la demanda de fecha 28 de mayo del 2018, auto de fecha 6 de junio de 2018, memorial de fecha 12 de junio de 2018, auto de fecha 15 de junio de 2018.
Qué fecha 2 de Agosto de 2018 el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre hace su apersonamiento y fórmula fraude procesal en calidad de tercero interesado, simplemente tenía que contestar a la demanda dentro del plazo conferido, en consecuencia el juez de la causa dispone mediante auto No 369/2018 de fecha 10 de agosto del 2018 en el por tanto se rechaza la contestación por haberla presentado en forma extemporánea.
Que mediante auto No 313 bis de fecha 19 de julio de 2019, se señala audiencia preliminar al llevarse a cabo el día miércoles 16 de octubre de 2019 a horas 17:00, notificado al partes en fecha 8 de agosto de 2019.
Que instalará la audiencia preliminar en fecha 16 de octubre de 2019 a horas 17:00, la secretaría del juzgado en forma que se encuentra corriente el expediente, y que se encuentra presente el apoderado de la parte demandada, ausente los demandados Señores Aida, Gisela, Juan Manuel Alfredo, Iván, Tania todos Miranda Salazar y Lía Salazar Aparicio ausente sus abogados apoderados, ausente el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante auto No 551/2019 de fecha 16 de octubre de 2019, se dispone que en mérito al informe de secretaría se suspende la presente audiencia disponiendo que los demandantes presenten documentalmente el justificativo establecido por el artículo 365 párrafo II de la ley 439, dejando expresa constancia de que en caso de no hacerlo se aplicará lo dispuesto por el artículo 365 parágrafo III del mismo precepto legal,.
Que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a ser notificado en fecha 16 de octubre del 2019, el juez de la causa dispone mediante auto definitivo No 198/2019 de fecha 29 de octubre de 2019, en el por tanto dispone se tiene por desistida la pretensión con todos sus efectos conforme dispone el artículo 365 parágrafo III de la ley 439.
Que por la documental que cursa en obrados, hace evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre dentro del proceso ordinario de este fraude procesal, se ha personado a la presente causa, empero ha contestado fuera de plazo, por lo que el juez del juzgado público en lo civil y comercial número 4 de la capital, resuelve mediante auto No 369/2018 de fecha 10 de agosto de 2018, que se rechaza la contestación por habérsela presentado en forma extemporánea.
Asimismo el juez del juzgado público en lo civil y comercial número 5 de la capital (en suplencia legal) mediante auto definitivo No 198/2019 de fecha 29 de octubre de 2019, dispone que se tiene por desistida la pretensión con todos sus efectos conforme dispone por el artículo 365 párrafo III de la ley 439 en consecuencia el proceso ordinario de fraude procesal se encuentra concluido.
Por lo descrito precedentemente se advierte posibles indicios de responsabilidad previsto en la ley número 1178.
CONSIDERANDO II – ELEMENTOS DE PRUEBA PRECONSTITUIDOS:
Que, de lo referido en el considerando precedente, se ingresa a la revisión y análisis de toda la documentación adjuntada a la denuncia efectuada mediante informe D.A.I. No 41/2020 y No 40/2020 emitido por el Lic. Maribel Peñaranda de Aragón Directora de Auditoria Interna a.i adjunta los siguientes elementos probatorios, respecto de los hechos denunciados que se enmarcarían, en la contravención de normas administrativas, respecto de la conducta desplegada por Nelly Tumiri Condori y Richard Johnny Salazar Garrón en su calidad de ex Jefes Jurídicos dependientes de la Dirección de Gestión Legal del G.A.M.S., detallados a continuación:
Que, a fs. 2 a 18 de obrados cursa informe jurídico GAMS/DAI/IJU/039/2020-RA de fecha 28 de diciembre de 2020 emitido por el Abg. Juan Carlos Crespo Villalba Asesor Legal DAI – GAMS respecto a respuesta a solicitud de opinión legal a través de la nota con cite GAMS/DAI/CITE/INT./No 114/2020 (original).
Que, a fs. 39 a 55 de obrados cursa informe jurídico GAMS/DAI/IJU/010/2020-RA de fecha 19 de marzo de 2020 emitido por el Abg. Juan Carlos Crespo Villalba Asesor Legal DAI – GAMS respecto a remisión de opinión legal en relación a la auditoria especial legal, al proceso de demanda del fraude procesal registrado con No Nurej 1054293, relacionado con el procedimiento de regularización del predio de dominio municipal(fotocopia).
Que, a fs. 58 a 62 de obrados cursa auto de vista No SCCII – 032/2019 de fecha 20 de febrero de 2019 (fotocopia) emitido por el Dr. Natalio Tarifa Herrera Vocal Relator de la Sala Civil y Comercial Segunda de Tribunal Departamental de Chuquisaca que confirma el auto de No 363/2018 de 10 de agosto de 2018 (fotocopia).
Que, a fs. 65 a 67 de obrados cursa memorial de interposición de recurso de reposición bajo alternativa de apelación dentro del proceso signado con el Nurej 1054293, interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos Alcalde Municipal de Sucre al Juzgado Público Civil y Comercial No 4 de la Capital en fecha 15 de agosto de 2018 (fotocopia).
Que, a fs. 68 de obrados cursa auto interlocutorio emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial No 4 de la Capital de fecha 10 de agosto de 2018, que dispone el rechazo de contestación por habérsela presentado en forma extemporánea (fotocopia).
Que, a fs. 70 a 79 de obrados cursa memorial más prueba documental de apersonamiento y formulación de fraude procesal en calidad de tercero interesado dentro del caso signado con el Nurej 1054293 interpuesto por Iván Jorge Arciérnega Collazos Alcalde Municipal de Sucre ante el Juzgado Público Civil y Comercial No 4 de la Capital en fecha 02 de agosto de 2018.
Por lo que se identifica como presuntos autores por las acciones u omisiones denunciadas, incurriendo en vulneración de las normas legales administrativas internas, a los Sres. Nelly Tumiri Condori y Richard Johnny Salazar Garrón, con prueba literal adjunta que cursa en obrados del cuaderno administrativo, hechos que causan convicción suficiente en esta Autoridad Sumariante para considerar la existencia de la posible vulneración de la normativa administrativa.
CONSIDERANDO III – DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICABLES PROVISIONALMENTE AL CASO:
- LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:
ARTÍCULO 232. La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
ARTÍCULO 235. Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos:
- Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública.” (sic.).
- LEY N° 2027 DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO:
ARTÍCULO 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
- El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración.
- Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas.
- Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto.
ARTICULO 4 (SERVIDOR PÚBLICO). Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.
ARTÍCULO 8.- (DEBERES). Los servidores públicos tienen los siguientes deberes:
- Respetar y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y otras disposiciones
- Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes y el ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO 16.- (RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA). Todo servidor público sujeto a los alcances del ámbito de aplicación de la presente Ley, sin distinción de jerarquía, asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma de su desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo. Los funcionarios electos, los designados, los de libre nombramiento y los funcionarios de carrera del máximo nivel jerárquico, en forma individual o colectiva, responden además por la administración correcta y transparente de la entidad a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, economía y eficiencia.” (sic.).
- DECRETO SUPREMO N° 23318 – A, que aprueba el REGLAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA, establece:
ARTÍCULO 3. (Responsabilidad) I. El servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud. Su incumplimiento genera responsabilidades jurídicas. II. Los servidores públicos responderán en el ejercicio de sus funciones:
ARTÍCULO 4. (Eficacia, economía y eficiencia) II. Los efectos negativos en los resultados, originados por deficiencias o negligencias de los servidores públicos, constituirán indicadores de ineficacia.
ARTICULO 13. (Naturaleza de la responsabilidad administrativa) La responsabilidad administrativa emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público.
ARTÍCULO 15. (Sujetos de responsabilidad administrativa) Modificado por el Decreto Supremo No. 26237 de 29 de junio de 2001. Todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa. Lo son asimismo los ex servidores públicos a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad. Toda autoridad que conozca y resuelva procesos internos disciplinarios deberá enviar copia de la Resolución final ejecutoriada a la Contraloría General de la República para fines de registro.” (sic.).
- LEY 1178 LEY DE ADMINISTRACION Y CONTROL GUBERNAMENTALES (SAFCO) DEL 20 DE JULIO DE 1990:
ARTÍCULO 1 inc. c) señala: “Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuentas no solo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación”.
Artículo 28.- Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. A este efecto:
- a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión.
- c) El término «servidor público» utilizado en la presente Ley, se refiere a los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.
Artículo 29.- La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución.
Artículo 38.- Los profesionales y demás servidores públicos son responsables por los informes y documentos que suscriban. También serán responsables los abogados por el patrocinio legal del Sector Público cuando la tramitación de la causa la realicen con vicios procedimentales o cuando los recursos se declaren improcedentes por aspectos formales.
- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA JEFATURA JURIDICA DEL MANUAL DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SUCRE Aprobado con Resolución Administrativa Municipal No 602/2016 De 13 De Mayo De 2016.
En el punto 4 y 5 dispone como función y atribución (Jefe Jurídico) controlar y efectuar el seguimiento de todos los procesos judiciales y administrativos. Así mismo realizar el control y seguimiento a los abogados externos que contrate el Municipio.
- El REGLAMENTO INTERNO DE LA MUNICIPALIDAD, aprobado por Resolución Municipal N° 096/06, de fecha 27 de marzo de 2006:
ARTICULO 2° El presente Reglamento regula las relaciones existentes entre la Municipalidad, con las personas que prestas sus servicios en ella a cambio de una remuneración determinando la modalidad de ingreso, los derechos y obligaciones de ambas partes , Sus preceptos tienen carácter general y serán aplicables a la relaciones entre la entidad con las personas a su servicio. Las relaciones señaladas emergen de la aplicación del Sistema de Administración de Personal, cuyo Reglamento Específico, promueve la eficiencia de la actividad administrativa pública al servicio de la colectividad.
ARTÍCULO 7° De conformidad con el Art. 1 c) de la Ley 1178, todo servidor de la Municipalidad, sin distinción de jerarquía, deberá asumir plena responsabilidad por sus actos, esta igualdad ante la responsabilidad funcionaria se la aplicará en el presente reglamento interno y no distingue a obreros, trabajadores o a personal jerárquico sometiéndose todos quienes mantengan una relación contractual con la municipalidad a los alcances de este cuerpo Reglamentario.
ARTÍCULO 17° Los servidores públicos municipales, cualquiera sea su jerarquía tienen los siguientes deberes y obligaciones primordiales:
- Conocer el presente Reglamento y demás disposiciones legales que regulan las actividades de la municipalidad, debiendo cumplirlas y hacer cumplir
- Demostrar en todo momento eficiencia, sentido de responsabilidad, honestidad y total dedicación en las labores que corresponda a cada servidor;
- f) Observar la más absoluta lealtad con la municipalidad, respecto a los superiores y evitar todo perjuicio moral o material a la Institución.
- h) Mantener el trabajo al día, observar conducta intachable y las buenas maneras que garanticen la absoluta normalidad en el trabajo;
ARTÍCULO 69. Todo servidor sin excepción alguna es responsable por toda acción u omisión que implique la inobservancia de leyes, decretos, estatutos, reglamentos, manuales y demás disposiciones normativas, debiendo someterse a lo que prescribe la Ley 1178, conforme a lo establecido en art. 4 del presente reglamento.
ARTÍCULO 70. Todo servidor público municipal, tiene la obligación de aplicar el control interno previo, antes de la ejecución de las operaciones y actividades o de que sus actos causen efecto, en cumplimiento a la obligación que se encuentra descrita en el Art. 14 de la Ley 1178 de Administración Gubernamentales.
ARTÍCULO 71. La responsabilidad administrativa se determinará a través del proceso administrativo interno de acuerdo a reglamento pertinente. En caso de que los servidores incurran en actos de indisciplina, inmoralidad y /o inobservancia de la Reglamentación Interna, será el jefe de RR.HH. y/o el inmediato superior quienes acumulen las diligencias del caso, remitiendo al Sumariantes a efectos de proceder en conformidad a disposiciones del Reglamento de Procesos Administrativos Internos.
CONSIDERANDO IV – CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL PROCEDIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DE INICIO:
Que, la Constitución Política del Estado, Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público y D.S. N° 23318-A del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el Decreto Supremo N° 26237, establece que la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados, debiendo todo servidor público responder por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo, a este efecto la responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión.
Que, la responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, a determinarse dentro de proceso interno previo, tomando en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere, debiendo la autoridad competente aplicar según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o la destitución, asumiendo todo servidor público, sin distinción de jerarquía, plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma de su desempeño funcionario y los efectos causados (resultados).
Que, todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa, lo son asimismo los ex servidores públicos a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad, debiendo toda autoridad que conozca y resuelva procesos internos disciplinarios enviar copia de la Resolución final ejecutoriada a la Contraloría General de la República para fines de registro.
Que, art. 29 de la Ley 1178 La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución.
Que, el Reglamento Interno de la Municipalidad, aprobado por Resolución Municipal N° 096/06, de fecha 27 de marzo de 2006, regula las relaciones existentes entre la Municipalidad, con las personas que prestan sus servicios en ella a cambio de una remuneración, determinando la modalidad de ingreso, los derechos y obligaciones de ambas partes, estando todo servidor de la Municipalidad, sin distinción de jerarquía, con el deber de asumir plena responsabilidad por sus actos sin distinción a obreros, trabajadores o a personal jerárquico sometiéndose todos quienes mantengan una relación contractual con la municipalidad a los alcances de dicho cuerpo Reglamentario, sin excepción alguna siendo responsable por toda acción u omisión que implique la inobservancia de leyes, decretos, estatutos, reglamentos, manuales y demás disposiciones normativas, debiendo someterse a lo que prescribe la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
Que, según la naturaleza y gravedad de las faltas cometidas se aplicarán las sanciones establecidas, sin que las imposiciones de las mismas priven al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre acudir a las instancias llamadas por Ley con el objeto de hacer efectivas la responsabilidad que puedan corresponder, estando los hechos u omisiones que además, de ser sancionados por el ordenamiento jurídico administrativo, constituyan delitos tipificados en el Código Penal y demás Leyes, deberán ser denunciados al Ministerio Público, por la autoridad legal competente.
CONSIDERANDO V – ANÁLISIS JURIDICO:
Que, revisado los antecedentes de denuncia efectuada mediante informe D.A.I. No 41/2020 y No 40/2020 emitido por el Lic. Maribel Peñaranda de Aragón Directora de Auditoria Interna a.i, por el cual se tiene que presumiblemente hubieran cometido omisión al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta del servidor público de respecto de:
- Nelly Tumiri Condori incurrió presumiblemente en omisión de sus funciones como Jefe Jurídico del G.A.M.S., al no efectuar un control y seguimiento a las labores del abogado externo patrocinante por parte del G.A.M.S., que siguió el proceso ordinario de fraude procesal signado con Nurej 1054293 radicado en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial No 4 de la Capital, asimismo tampoco efectuó un control y seguimiento adecuado del proceso mencionado puesto que este último abogado externo del G.A.M.S., se apersonó y formuló fraude procesal en calidad de tercero interesado fuera del plazo establecido, por lo que el Juez del Juzgado Público en lo Civil y Comercial No 4 de la Capital resolvió que, se rechaza la contestación por habérsela presentado en forma extemporánea.
- Richard Johnny Salazar Garrón incurrió presumiblemente en omisión como Jefe Jurídico de la Dirección de Gestión Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre al no haber tomado previsiones para la asistencia a la audiencia preliminar de fecha 16 de octubre de 2019 dentro del proceso ordinario de fraude procesal signado con el Nurej 1054293 radicado en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial No 4 de la Capital, por cuanto no efectuó un adecuado control y seguimiento al proceso (octubre de la gestión 2019) puesto que el abogado externo representante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no se hizo presente a la audiencia mencionada, ausentes también los demandantes y sus abogados apoderados por lo que mediante auto No 551/2019 de fecha 16 de octubre de 2019, el Juez del Juzgado Público en lo Civil y Comercial No 4 de la Capital tuvo que disponer la suspensión de la audiencia, consecuentemente quedando el referido proceso ordinario de fraude procesal a fojas cero, es decir como si no fuera presentada.
Que, las posibles inconductas causan convicción suficiente en el juzgador para considerar la existencia de posible vulneración de la normativa administrativa prevista en el art. 232, numeral 2 del art. 235, de la Constitución Política del Estado; parágrafo I, II, III del art. 3, inc. a), b) del art. 8, art. 16 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público; parágrafo I, II del art. 3, parágrafo II del art. 4, art. 13, art. 15 del Decreto Supremo N° 23318 – A, inc. c) del art. 1, inc. a), c), del art. 28, art. 29, art. 38 de la Ley 1178 SAFCO; punto 4 y 5 del Funciones y Atribuciones de la Jefatura Jurídica del Manual de Organización y Funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, art. 2, art. 7, inc. a), c), f), h) del art. 17, art. 69, art. 70, art. 71 del Reglamento Interno de la Municipalidad; por ende corresponde a la suscrita proceder a la apertura de un proceso administrativo justamente por encontrarse indicios de responsabilidad en aplicación del Art. 29 de la Ley 1178. Por lo que debe de sustanciarse el presente proceso administrativo en la presente instancia.
POR TANTO:
LA AUTORIDAD SUMARIANTE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SUCRE, en uso específico de sus atribuciones y facultades:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- INICIAR PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO en contra de:
- NELLY TUMIRI CONDORI, por la presunta contravención del art. 232, numeral 2 del art. 235, de la Constitución Política del Estado; parágrafo I, II, III del art. 3, inc. a), b) del art. 8, art. 16 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público; parágrafo I, II del art. 3, parágrafo II del art. 4, art. 13, art. 15 del Decreto Supremo N° 23318 – A, c) del art. 1, inc. a), c), del art. 28, art. 29, art. 38 de la Ley 1178 SAFCO; punto 4 y 5 del Funciones y Atribuciones de la Jefatura Jurídica del Manual de Organización y Funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, art. 2, art. 7, inc. a), c), f), h) del art. 17, art. 69, art. 70, art. 71 del Reglamento Interno de la Municipalidad.
- RICHARD JOHNNY SALAZAR GARRÓN por la presunta contravención del art. 232, numeral 2 del art. 235, de la Constitución Política del Estado; parágrafo I, II, III del art. 3, inc. a), b) del art. 8, art. 16 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público; parágrafo I, II del art. 3, parágrafo II del art. 4, art. 13, art. 15 del Decreto Supremo N° 23318 – A, c) del art. 1, inc. a), c), del art. 28, art. 29, art. 38 de la Ley 1178 SAFCO; punto 4 y 5 del Funciones y Atribuciones de la Jefatura Jurídica del Manual de Organización y Funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, art. 2, art. 7, inc. a), c), f), h) del art. 17, art. 69, art. 70, art. 71 del Reglamento Interno de la Municipalidad.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En aplicación del inc. c) del art. 21 del Decreto Supremo N° 23318-A NOTIFÍQUESE A LAS PARTES con la presente Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Interno, por los medios y mecanismos establecidos por Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- En aplicación del inc. b) del art. 22 del Decreto Supremo N° 23318-A SE DISPONE LA APERTURA DEL TÉRMINO DE PRUEBA por diez (10) días hábiles, a computarse desde el día siguiente hábil de la notificación al sumariado.
ARTÍCULO CUARTO.- Una vez conocido la presente causa las partes intervinientes tienen la responsabilidad de proporcionar sus datos para su registro de su cuenta de correo electrónico o en su defecto su número telefónico con la aplicación de whatsapp, bajo alternativa de proceder a la publicación de los actuados administrativos en la página oficial del G.A.M.S., conforme dispone los arts. 2, parágrafo V y VI y el art. 4 parágrafo del Reglamento de Notificaciones Electrónicas en el marco de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y Decreto Supremo N° 27113 en Procesos Administrativos Internos del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre .
ARTÍCULO QUINTO.- Se recibirá audiencia de declaración informativa a solicitud del interesado dentro del periodo probatorio.
ARTÍCULO SEXTO.- SE DESIGNA como Oficial de Diligencias Abog. Rubén Sarcillo Vedia para colaborar con la tramitación del presente proceso sumario administrativo.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- De conformidad a Auto A.S. N° 009/20 de Nombramiento Actuario de fecha 14 de diciembre de 2020 se designa a Abg. Bryan Ismael Plaza Illanes para la gestión asumida.
REGÍSTRESE, CÚMPLASE Y COMUNÍQUESE.-
Fdo. Abog. Mauricio Andrés Ortubé Cajías.
Autoridad Sumariante – G.A.M.S.
Ante mí.-
Abog. Bryan Ismael Plaza Illanes
ACTUARIO
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Sucre, 31 de marzo de 2021.
En atención a las representaciones que anteceden y su documentación de respaldo adjunta, se tiene presente lo manifestado por el Oficial de Diligencias bajo su responsabilidad; en tal sentido, al no tenerse un domicilio preciso respecto al procesado Richard Johnny Salazar Garrón y al haber indicado este encontrarse fuera del territorio del municipio de Sucre, como para su citación personal o mediante cédula, conforme constan sus datos en obrados; por otra parte, en cuanto a la procesada Nelly Tumiri Condori, si bien tiene domicilio real específico, no se pudo hallar a la misma en este, por lo que se tiene constancia de diligencia mediante cédula, no obstante a fin de asegurar la mayor difusión de los actuados procesales con los que se notifica se dispone de la notificación electrónica a estos efectos, siendo que realizados los intentos para contactar con la misma mediante su número de teléfono móvil y se apersone a este despacho para la realización del nombrado acto procesal resultaron infructuosos; por lo cual en aplicación del art. 8 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, aprobado por Decreto Municipal N° 070/2020 de 30 de octubre de 2020, se dispone la citación inmediata de los procesados: Richard Johnny Salazar Garrón y Nelly Tumiri Condori, mediante publicación de acceso público en la página web oficial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, denominada www.sucre.bo, en la pestaña de Autoridad Sumariante, Procesos o Resoluciones, sea bajo constancia en la página e impresión de la captura de pantalla certificada para su acumulación en el cuaderno procesal.
Fdo. Abog. Mauricio Andrés Ortubé Cajías.
Autoridad Sumariante – G.A.M.S.