RESOLUCIÓN JERÁRQUICA DEL G.A.M.S. Nº02/2021
Sucre, 3 de febrero de 2021
VISTOS.-
Informe NºGH/GP35/O17 G1 29 de diciembre de 2017, Nota GDH-1067-2019 GH/GP35/O17 G1 (PS1/19) W3, de fecha 11 de diciembre de 2019, Nota GDH-056-2020, de fecha 12 de febrero de 2020;la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno N° 002/2020 de fecha 16 de noviembre de 2020, las diligencias de notificación de resolución final a los recurrentes, el memorial de Recurso De Revocatoria, el Recurso Jerárquico, demás antecedentes que hacen al presente proceso, y:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante memorial cursante a fs. 600 a 605 (tercer cuerpo) de obrados los recurrentes JUAN MANUEL BOLAÑOS SAUCEDO Y RENE ISAY SANCHEZ UGARTE, interponen Recurso Jerárquico en contra de Resolución de Recurso de Revocatoria Nº001/2020de fecha 21 de Diciembre del 2020, manifestando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
I.1.1. Fundamentos de los Sujetos Pasivos.
JUAN MANUEL BOLAÑOS SAUCEDO Y RENE ISAY SANCHEZ UGARTE, interponen Recurso Jerárquico, indicando lo siguiente:
- Que la resolución no cumple con la fundamentación y menos motivación que debe contener todo fallo conforme indica el articulo 115,117,178 y 180 de la Constitución Política del Estado violando y lesionando sus derechos y garantías fundamentales.
- Que al igual que la anterior resolución que fue objeto de recurso de revocatoria, el juez administrativo no valoro las pruebas, con lo que se lesiona el derecho a contar con una valoración razonable y equitativa de la prueba.
- No se toma en cuenta la valoración de medios de prueba producida, la realidad cultural, política, social y económica en la que se ha generado el medio probatorio, alegando de que tenían superiores jerárquicos, aludiendo que las decisiones no dependían directamente de ellos y que no debiesen ser los únicos responsables;
- No se ha considerado las declaraciones informativas, como verdad material indicando que el estudio de la estructura de Costos, no se elaboró conforme a cronograma por no contar con el presupuesto en la gestión 2018, empero en la gestión 2019 se ha logrado concluir lo cual responde a la imposibilidad material a la que nada pudieron hacer, resaltando que no podrían enfrentar los gastos con dinero de sus bolsillos.
- Establecen que el DIRECTORIO DE EMAS no se encuentra bajo su poder ni dirección para convocarlos cualquier momento, lo real es que se logró sesionar con fluidez y recién en octubre de 2019, se logró socializar dicha estructura de costos en el referido directorio.
- L a resolución 001/2020 de 21 de diciembre de 2021 no toma en cuenta que a la fecha se cuenta con un informe Técnico favorable remitido por el Viceministerio de Políticas Tributarias del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas mediante nota MEFP/VPT/DGTI/UTTRE/Nº021/2020 pues dicho proceso de actualización de la tasa de aseo es una competencia exclusiva del GAMS. Que este punto es vital para su defensa lo que se constituye en un nuevo agravio y lesión a nuestros derechos constituciones, asimismo que como autoridades de EMAS cursaron notas permanentes a CESSA ya que la tasa de Aseo no es unilateral, y requería pues la participación de dicha entidad de forma imprescindible.
- Que el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, en una consulta realizada indica que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en ejercicio de su competencia mediante ley cree el tributo de la tasa de Aseo Urbano. Por lo que resulta extraño que resulten siendo responsables de un incumplimiento que en toda magnitud y alcance le correspondería al Concejo Ejecutivo Municipal, lo que significa otro agravio.
- La resolución no indica nada sobre el hecho que el Director General de Gestión legal en su parte conclusiva refiere que la creación o modificación es una competencia exclusiva de la Alcaldía, recomendando remitir a la Dirección De Medio Ambiente para el estudio y análisis de la propuesta de actualización de la tasa de aseo urbano.
- Que resulta paradójico que sus personas resulten responsables en la vía administrativa de una actuación y conducta que corresponde al GAMS, para la elaboración del estudio de estructura de costos del servicio de aseo público; no pudiendo asumir responsabilidades con carácter de exclusividad le tocan y corresponde al municipio.
- En esa interpretación debieron ser declarados sin responsabilidad, ya que no existe responsabilidad ya que basa una supuesta responsabilidad administrativa que le corresponde asumir a una persona jurídica distinta a EMAS como es el GAMS.
- Que la Resolución administrativa que resuelve el recurso de revocatoria no considera la base legal indicada: La constitución es la norma suprema a la cual se subordina el resto de la normativa. El numeral 20) del artículo 302-I de la CPE, ligado con el artículo 8. No se aplica los fines y funciones establecidos en el articulo9 de la CPE, ya que nos hace un tratamiento distintivo y hasta discriminatorio entre funcionario ya que se juzga con rigurosidad a unos y exceso a otros.
- Que si bien aceptamos las recomendaciones de la Contraloría General del Estado fue porque estaba dirigido a cumplir nuestras funciones en la medida delo posible pero que tampoco signifique que débannos usurpar funciones que nos compete ya que EMAS no es ni el ejecutivo ni el legislativo Municipal.
- Que los informes decretos o recomendaciones emitidas por la Contraloría no pueden estar por encima de la Constitución Política del Estado, ya que la misma establece como una competencia exclusiva del GAMS (artículo 302-I numeral 20)
- Por otro lado, el artículo 105 de la Ley Marco de Autonomías, concordante con el numeral 20 del artículo 302-I de la Constitución Política del Estado, la resolución impugnada mantiene silencio total respecto al o indicado por la Disposición adicional Segunda, de la ley Marco de Autonomías. Por lo que ambos sumariados no podían nunca ejercer dicha funciones ni encarar dichas competencias exclusivas de las leyes., so pena de usurpar funciones que compete al GAMS.
- La ley Nº482 articulo 26 numeral 15, concordante con el artículo 11 inciso f) de la ley Nº755, por lo que es la Alcaldía a través de sus instancias quien tenía y tiene la atribución de establecer los costos actuales y proyectados.
- Por otro lado, basándose en el artículo 6 de su estatuto orgánico, indican que dicho precepto jurídico no establece que el gerente general o el asesor sean responsables de crear, modificar o aprueben ninguna tasa de ASEO URBANO, aclarando que Ni el estatuto menos reglamento obliga a EMAS inmiscuirse a las directrices y manejo de la alcaldía municipal.
- Que es discutible el trabajo que realiza la Contraloría General de Estado ya que EMAS no Percibe recursos directos del tesoro público. Que habrían cumplido sus funciones y que el cronograma exigido tuvo sus inconvenientes como el conflicto social por incahuasi mayo 2019 y en octubre el tema de las elecciones.
- Cuestiona la atribución de la Contraloría en razón de que no percibió ni percibe recursos directos del tesoro público, indicando que sus recursos provienen de otras fuentes.
- No se valoró la decisión gerencial asumida por los sumariados en el marco el artículo 33 de la Ley 1178.
CONSIDERANDO II
II.1. Fundamento Jurídico de la Resolución:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (CPE), dispone:
- Artículo 213. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.
- Artículo 217. I. La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.
- Artículo 232. La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
- Artículo 235. Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública.
LA SCP 0276/2013 DE 13 DE MARZO, respecto a la responsabilidad por el ejercicio de la función pública. Su génesis constitucional estableció:
“En un Estado Constitucional de Derecho, todo servidor público se encuentra sometido al principio de “responsabilidad funcionaria”, el cual, en la nueva ingeniería del Estado, constituye la piedra angular para el ejercicio de funciones en el marco de los principios de legitimidad y transparencia, entre otros. Así, la Constitución Política del Estado vigente, en el art. 233, establece los alcances del “servidor público”, precisando en su tenor literal lo siguiente: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas…” (sic). De acuerdo al contenido normativo señalado y en armonía con los principios de legalidad, legitimidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez y honestidad entre otros, los cuales se configuran como directrices acordes con la concepción de una Constitución Axiomática que irradiará de contenido la función pública, se establece que todas aquellas personas que desempeñan una función pública, deben responder por sus actos, a cuyo efecto, en mérito a la garantía de reserva de ley, el legislador deberá disciplinar a través de ley expresa, las condiciones para la responsabilidad funcionaria y las sanciones a ser establecidas en caso de incumplimiento a los deberes funcionarios, presupuesto a partir del cual, la función administrativa, podrá ejercer la potestad administrativa sancionatoria para funcionarios públicos”.
La Ley 1178 Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) dispone:
- Artículo 1º La presente ley regula los sistemas de Administración y de Control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública, con el objeto de: c) Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados sino también de la forma y resultado de su aplicación”.
- Artículo 28°.- Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. A este efecto: a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión.
- Artículo 29°.- La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución.
- Artículo 30°.- La responsabilidad es ejecutiva cuando la autoridad o ejecutivo no rinda las cuentas a que se refiere el inciso c) del artículo 1° y el artículo 28° de la presente Ley; cuando incumpla lo previsto en el primer párrafo y los incisos d), e), o f) del artículo 27° de la presente Ley; o cuando se encuentre que las deficiencias o negligencia de la gestión ejecutiva son de tal magnitud que no permiten lograr, dentro de las circunstancias existentes, resultados razonables en términos de eficacia, eficiencia y economía…”.
Decreto Supremo, N° 23318 – A de 03 de noviembre de 1992 con sus modificaciones por Decreto Supremo N° 26237 de 29 de junio de 2001, señala:
- Artículo 3 (Responsabilidad). I. El servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud. Su incumplimiento genera responsabilidades jurídicas. II. Los servidores públicos responderán en el ejercicio de sus funciones: a). Todos ante sus superiores jerárquicos hasta el máximo ejecutivo, por conducto regular; b). Los máximos ejecutivos ante los titulares de las entidades que ejercen tuición, hasta la cabeza de sector, en secuencia jerárquica;”.
- Artículo 4. (Eficacia, economía y eficiencia) II. Los efectos negativos en los resultados, originados por deficiencias o negligencias de los servidores públicos, constituirán indicadores de ineficacia.
- Artículo 7. (Finalidades, atribuciones, funciones, facultades y deberes) c). Funciones son las acciones y deberes asignados a cada cargo dentro de las entidades para desarrollar las atribuciones propias de éstas; e). Deberes son las tareas o actividades obligatorias de cada entidad o servidor público dirigidas a cumplir las atribuciones o funciones que les son inherentes.
- Artículo 9 (Relación de dependencia) Relación de dependencia es el vínculo jurídico entre un servidor público y su superior jerárquico, que nace de la prestación de servicios en una entidad pública en condiciones de subordinación y remuneración, cualquiera sea la fuente de ésta.
- Artículo 13 (Naturaleza de la responsabilidad administrativa) La responsabilidad administrativa emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público.
- Artículo 14. (Ordenamiento jurídico administrativo y normas de conducta): I. El ordenamiento jurídico administrativo a que se refiere el artículo 29 de la Ley 1178, está constituido por las disposiciones legales atinentes a la Administración Pública y vigentes en el país al momento en que se realizó el acto u omisión. II. Las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público son:
- a) generales o las establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y otras leyes, las que dicte el órgano rector competente o las entidades cabeza de sector, las normas específicamente aplicables para el ejercicio de las profesiones en el sector público, los Códigos de Ética a los que se refiere el artículo 13 del Estatuto del Funcionario Público, así como los códigos o reglamentos de ética profesional en lo que no contradigan las anteriormente enunciadas.
- b) específicas o las establecidas por cada entidad, que en ningún caso deberán contravenir las anteriores.
- Artículo 15. (Sujetos de responsabilidad administrativa) Todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa. Lo son asimismo los ex servidores públicos a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad…”. .
Estatuto del Funcionario Público Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, dispone:
- ARTÍCULO 8º (DEBERES). Los servidores públicos tienen los siguientes deberes: b) Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes y el ordenamiento jurídico nacional. c) Acatar las determinaciones de sus superiores jerárquicos, enmarcados en la Ley.
Estatuto Orgánico de la Entidad Municipal de Aseo Sucre (EMAS) aprobado por Resolución Autonómica del Honorable Concejo Municipal de Sucre N° 225/17 de 12 de junio de 2017 refiere:
- Artículo 1º.- NATURLAEZA Y PERSONALIDAD JURIDICA La Entidad Municipal de Aseo Sucre, es una Entidad Municipal Jurídica de Derecho Público, sin fines de lucro, descentralizada del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con autonomía de gestión y administración, basada en principios generales ambientales y de Derecho administrativo.
- Artículo 6º.- TASA DE ASEO MUNICPAL Y COBRO POR SERVICIOS La Entidad Municipal de Aseo Sucre, financiara su funcionamiento mediante el cobro de una Tasa de Aseo Municipal, tasa aprobada por el Concejo Municipal mediante Ley Municipal, garantizando su auto sostenibilidad, previa aprobación de sus Directorio. Toda variación en el estructura de la Tasa de Aseo Municipal deberá será aprobada por el Concejo Municipal.
- Artículo 13º.- SESIONES El directorio sesionara ordinariamente por lo menos una vez al mes. A sesiones extraordinarias se efectuaran cuando: 1. La convoque la presidente; 2. A solicitud por escrito de por lo menos dos miembros con derecho a voz y voto-; 3. A solicitud motivada del Gerente General de la entidad, para el tratamiento de temas específicos.
- Artículo 21º.- OTRAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO Además de lo establecido en el artículo precedente son atribuciones del Directorio las siguientes: 4.- Aprobar la Tasa de Aseo urbano, que debe ser sometida a consideración del Concejo Municipal.
- Artículo 24º.-SON FUNCIONES DEL GERENTE GENERAL 1. Administrar, gestionar, dirigir y coordinar las distintas actividades de la Entidad, para cumplir con las políticas, resoluciones, objetivo institucionales y otras decisiones que emanen de Directorio.
Reglamento Interno de Administración de Personal EMAS aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 009/2011 de 08 de junio de 2011, dispone:
- ARTÍCULO 30.- (Deberes) Están sujetos principalmente a los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, así como circulares e instructivos de la entidad, además de los siguientes: b) Cumplir y ejecutar las, disposiciones y órdenes, verbales o escritas, emanadas de los superiores jerárquicos siempre que las mismas se encuentren dentro del marco legal y en su caso, representarlas cuando sean contrarias. D) Adoptar oportunamente medidas conducentes para la buena ejecución de las tareas asignadas y supervisar el rendimiento y disciplina del personal bajo su dependencia.
MANUAL DE FUNCIONES DE LA ENTIDAD MUNICIPAL DE ASEO URBANO SUCRE (EMAS), aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 003/2018 de 31 de marzo de 2015 disponen lo siguiente:
CARGO: GERENTE GENERAL…
- FUNCIÓN GENERAL.
Es directamente responsable por la correcta dirección, organización, y control de los bienes y recursos que posee la entidad. Planea y ejecuta lo concerniente a la evolución estratégica de la Organización. Propone alternativas de mejoramiento en todos los aspectos…
- LÍNEA DE AUTORIDAD.
SUPERIOR: Directorio EMAS…
CARGO: ASESOR LEGAL…
- FUNCIÓN GENERAL.
Asesoramiento jurídico a la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre, EMAS.
III. FUNCIONES ESPECÍFICAS…
- Prestar Asesoría y asistencia jurídica especializada a la Entidad.
- Otras tareas encomendadas y delegadas por el Gerente General…
- LÍNEA DE AUTORIDAD.
Superior: Gerente General
CONSIDERANDO III.
ANALISIS DEL CASO CONCRETO.-
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, en relación directa a los puntos de reclamo manifestado en memorial presentado por los sumariados, se tiene evidente lo siguiente:
En lo concerniente a la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Resolución de Recurso de Revocatoria Nº001/2020 de fecha 21 de Diciembre del 2020, se tiene evidente que la resolución precitada expresa el iter lógico de la resolución asumida; por lo tanto se puede constatar que no es cierto que la resolución emitida por la Autoridad Sumariante carezca de fundamentación y motivación.
En relación a lo manifestado por los recurrentes al indicar que no se valoró las pruebas, es importante hacer notar que en el considerando II, de la RESOLUCIÓN FINAL DE PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO N° 002/2020. 16 de noviembre de 2020 la Autoridad Sumariante valoro cada una de las pruebas, por lo tanto no sea lesionado ningún derecho.
Al respecto es menester indicar que los sumariados en el numeral 2 del memorial presentado indican de manera expresa lo siguiente: “”(…) que el estudio de la estructura de costos, NO SE ELABORO SEGÚN CRONOGRAMA señalado porque se carecía de presupuesto en la gestión 2018, pero que en la gestión 2019 se ha logrado concluir…); del literal descrito se tiene evidente que los sumariados realizan una aceptación expresa del incumpliendo a la recomendación realizada en lo que refiere al plazo establecido para elaborar el estudio de estructura de costos que permita establecer y/o actualizar las alícuotas de tasa de aseo urbano, recomendación que debió ser realizada según cronograma establecido en Formato 2 (a fs. 31) el cual ha sido aceptado por el Gerente General Juan Manuel Bolaños tal cual consta a fs. 28, debiendo aclarar además que la Contraloría mediante nota CGE/SCAC-776/2018 dispone un plazo de 25 días hábiles para expresar por escrito la aceptación de cada una de las recomendaciones o en caso contrario fundamentar su decisión, para lo cual se adjunta formato 1 y 2, por lo que el Gerente General tubo la posibilidad de realizar la representación y/o solicitar la flexibilidad de cronograma debiendo fundamentar las razones, aspecto que no considero necesario, por lo tanto debe ajustarse al contenido inextenso de lo dispuesto por el formato 1 y 2.
Por otro lado, se tiene evidente que los sumariados de forma conjunta presentaron memorial de respuesta y prueba en fecha 23 de octubre de 2020 (fs. 293 a 299 del cuaderno procesal), expresando entre otros aspectos que con el objeto de ‘Elaborar la actualización de la tasa de aseo urbano en el municipio de Sucre’, de acuerdo a los lineamientos y requerimientos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, EMAS suscribió el Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Nro. 04 de fecha 16 de abril de 2019, con la consultora GCONSUL, con una vigencia de fechas 19 de abril de 2019 a 12 de agosto de 2019; de lo cual se advierte que esta recomendación se ha realizado fuera del plazo previsto por el cronograma aceptado, toda vez que este debió ser desarrollado dentro de mayo de 2018 a abril 2019.
Por otro lado, los sumariados refieren que el DIRECTORIO DE EMAS no se encuentra bajo su poder ni dirección para convocarlos cualquier momento, debiendo aclarar que de acuerdo a lo dispuesto por el Estatuto Orgánico de EMAS el directorio está llamado a sesionar ordinariamente por lo menos una vez por mes tal cual dispone el artículo 13 máxime si se considera que en el numeral 3 del mismo artículo dispone que el Directorio sesionará de manera extraordinaria a solicitud motivada del Gerente General de la Entidad, para el tratamiento de temas específicos, debiendo sumar a esto que el gerente general tiene como una de sus funciones la elaboración del Plan Operativo Anual conforme prevé el artículo 24 numeral 7 del estatuto, por lo que queda inobjetablemente demostrado que si se podía convocar a Directorio y que la carencia de recursos pudo ser resuelto con la inclusión de recursos en el POA gestionando a través de las unidades correspondientes una modificación presupuestaria para identificar recursos necesarios, para luego ser aprobado por el directorio, por lo tanto los argumentos de los sumariados no son válidos.
En relación a que la resolución 001/2020 de 21 de diciembre de 2021 el informe Técnico favorable remitido por el Viceministerio de Políticas Tributarias del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas mediante nota MEFP/VPT/DGTI/UTTRE/Nº021/2020 pues dicho proceso de actualización de la tasa de aseo es una competencia exclusiva del GAMS, es preciso indicar que El Estatuto Orgánico de EMAS dispone en el numeral 7 del artículo 24, que una de las atribuciones del DIRECTORIO es la de aprobar la tasa de Aseo Urbano, que debe ser sometida a consideración del Concejo Municipal; por lo tanto, no se puede indicar que el tema en cuestionamiento no es competencia de EMAS maxime si la determinación de la Tasa de Aseo garantizara la sostenibilidad y funcionamiento de EMAS, aspecto completamente lógico toda vez que EMAS financia su funcionamiento mediante el cobro de una Tasa de Aseo Municipal, extremos que deben ser de completo conocimiento y aprobación de su máxima instancia.
Además es pertinente indicar que el proceso administrativo interno se ha iniciado por incumplimiento del cronograma de implantación a las recomendaciones realizadas por la Contraloría, por lo que se deja claro y preciso que la Competencia conferida por el articulo 302 numeral 20 concordante por el artículo 26 de la ley 482, no están en discusión o cuestionamiento, ya que con estas apreciaciones los sumariados pretenden evadir una responsabilidad que se asumió y acepto de manera escrita.
Ahora bien, en lo que respecta al informe Técnico favorable remitido por el Viceministerio de Políticas Tributarias del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas mediante nota MEFP/VPT/DGTI/UTTRE/Nº021/2020, se tiene presente el mismo y constituye como requisito para obtener la Ley municipal que será aprobado por el Concejo Municipal, Informe técnico que se emite en función al documento preparado por EMAS.
Por otro lado, los sumariados continúan aseverando que como autoridades de EMAS cursaron notas permanentes a CESSA ya que la tasa de Aseo no es unilateral, y requería pues la participación de dicha entidad de forma imprescindible, extremo que llama la atención ya que el tema de Aseo Urbano atañe a EMAS ya que rige su funcionamiento con los recursos recaudados por concepto de Tasa de Aseo Urbano y al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre al ser la instancia facultada para crear tributos, por lo cual CESSA no tiene participación en determinar el monto de la Tasa de Aseo, tan solo se constituye en agente de cobro y recaudación.
Que conforme establece el numeral 20 del artículo 302 de la Constitución Política del Estado concordante y el artículo 26 numeral 15 de la Ley 482, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre tiene competencia para proponer la creación, modificación o supresión de tasas y contribuciones especiales de carácter Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, ley que será aprobado en función al Informe técnico de viabilidad emitido por el Viceministerio de Políticas Tributarias del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, y el Estudio de Determinación de la Tasa de Aseo Urbano Municipal preparado por la empresa contratada por EMAS empero tal cual consta en Resolución del Directorio de EMAS Nro. 010/2019 de fecha 16 de octubre de 2019, se resolvió REMITIR el proyecto elaborado por la consultora GCONSUL… al Ejecutivo Municipal conforme al Art. 26 inc. 15 de la Ley 482 para su análisis y aprobación mediante Ley Municipal, solo hasta 16 de octubre de 2019, lo cual hace evidente nuevamente que no se cumplió el cronograma establecido aceptado por el Gerente General.
Cabe aclarar que las competencias conferidas al Municipio mediante la Constitución Política del Estado (302 numeral 20) y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales no están siendo cuestionado, y el cumplimiento de las mismas para este caso está sujeto a que con carácter previo se cumplan los procedimientos y actuaciones establecidos que como se tiene evidente no se ha cumplido dentro del plazo establecido.
Por lo cual, se aclara que en primera instancia la aprobación de la Tasa de Aseo Urbano corresponde al DIRECTORIO DE EMAS según Estatuto Orgánico de EMAS dispone en el numeral 7 del artículo 24, “aprobar la tasa de Aseo Urbano, que debe ser sometida a consideración del Concejo Municipal”, atribución que compete a esta instancia toda vez que EMAS financia su funcionamiento mediante el cobro de una Tasa de Aseo Municipal a fin de garantizar la sostenibilidad de la gestión de residuos. En razón de ello los sumariados no pueden desconocer su competencia.
En lo que respecta a la normativa enunciada por los sumariados, es oportuno indicar una vez más que en ningún momento se desconoce las competencias conferidas por el artículo 302-20, aclarando nuevamente que el proceso se ha iniciado por incumplimiento al plazo establecido para el cumplimiento de las recomendaciones realizadas por la Contraloría, las cuales fueron aceptado por el Gerente General, tal cual consta a fs. 28, debiendo aclarar además que la Contraloría mediante nota CGE/SCAC-776/2018 dispone un plazo de 25 días hábiles para expresar por escrito la aceptación de cada una de las recomendaciones o en caso contrario fundamentar su decisión, para lo cual se adjunta formato 1 y 2, por lo que el Gerente General tubo la posibilidad de realizar la representación y/o solicitar la flexibilidad de cronograma debiendo fundamentar las razones, aspecto que no considero necesario.
Con relación a que los informes decretos o recomendaciones emitidas por la Contraloría no pueden estar por encima de la Constitución Política del Estado, empero la misma norma suprema establece que la Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo, reconociendo las facultades para el ejercicio de funciones de la Contraloría General del Estado, máxime si se considera el artículo 43-a) de la ley 1178, que dispone que los informes, dictámenes emitidos por la misma se constituyen como prueba preconstituida.
Que para el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre queda claro lo dispuesto por DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA de la Ley Marco de Autonomías, sin embargo, este aspecto no es cuestionado dentro del proceso ya que la recomendación incumplida refiere a la elaboración de un estudio de estructura de costos de Tasa de Aseo dentro del plazo previsto, por lo que en ningún momento se atribuye a los sumariados ejercer las COMPETENCIAS EXCLUSIVAS conferidas al GAMS.
Por otro lado, el argumento aseverado por los sumariados que no habrían cumplido el cronograma exigido toda vez que se tuvo sus inconvenientes como el conflicto social por incahuasi mayo 2019 y en octubre por el tema de las elecciones, argumentos completamente inválidos toda vez que el plazo para la implantación de las recomendaciones estaba previsto desde mayo 2018 hasta abril 2019, resultando fuera del mismo los meses mayo y octubre 2019.
Respecto a las competencias cuestionadas de la Contraloría es preciso indicar que la Constitución Política del Estado Norma Suprema del ordenamiento boliviano reconoce a la Contraloría General del Estado como la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico, siendo responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizarán asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo; por lo tanto, la Competencia de la Contraloría General del Estado para ejercer control externo posterior no es cuestionable, desde ningún punto de vista.
Finalmente, en lo que respecta que no se habría valorado la Decisión Gerencial asumida en el marco delo establecido por el artículo 33 de la 1178, no se demuestra cual fue la decisión gerencial asumida por los sumariados en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, debiendo tomar en cuenta además el literal de lo establecido por el artículo 63 del D.S. Nº233318-A, que dispone: (…) A los efectos del artículo 33 de la Ley 1778, si el servidor público previa, concurrente o inmediatamente tomada la decisión hubiera enviado a su superior jerárquico, a los máximos ejecutivos de su entidad y a la autoridad que ejerce tuición sobre su entidad o institución, un informe escrito sustentando su decisión, éste servirá como principio de prueba para fines de control posterior. El fundamento debe referirse a que la decisión fue adoptada procurando finalidades específicas como ser: a. Mayor beneficio o resguardo de los bienes de la entidad, considerando los riesgos
propios de la operación; b. La solución o alternativa que a su juicio ofrece más posibilidades de resultados positivos netos bajo las circunstancias imperantes y razonablemente previsibles; c. Neutralizar los efectos de situaciones de fuerza mayor dentro de lo razonablemente posible. Por lo tanto, no se identifica y demuestra la decisión gerencial asumida en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad identificando para el caso en particular (incumplimiento al cronograma de implantación de las recomendaciones realizadas por la Contraloría General del Estado).
Por todo lo expuesto, se tiene cierto que la Autoridad Sumariante en el marco de las atribuciones conferidas, en el decurso del Proceso Administrativo Interno instaurado en contra de los sumariados, ha demostrado que los funcionarios cumplieron parcialmente las recomendaciones de la Contraloría, lo que implica en consecuencia la identificación de Responsabilidad por la Función Publica conforme establece la Ley 1178.
POR TANTO:
LA ALCALDESA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SUCRE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SUCRE, en uso de las atribuciones y facultades que le confiere la ley,
RESUELVE:
Artículo Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVOCATORIA Nº001/2020 de fecha 21 de diciembre de 2020, dejando supérstite la RESOLUCIÓN FINAL DE PROCESO ADMINISTRATIVONº002/2020 de fecha 16 de noviembre de 2020.
Artículo Segundo.- NOTIFICAR, con una copia de la presente Resolución Administrativa a los recurrentes, y sea en observancia de las formalidades establecidas por ley.
Artículo Tercero.-Ejecutoriada la presente Resolución, remítase una copia legalizada a la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado, para fines de registro y control.
Artículo Cuatro.- La NOTIFICACION y cumplimiento de la presente Resolución queda a cargo de la Secretaria de Despacho Municipal.
Regístrese, Cúmplase, Notifíquese.-
Sra. Luz Rosario López Rojo Vda. De Aparicio
ALCALDESA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SUCRE
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre